EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 8967
FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELÓN
JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 15 de enero del 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.880.516, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, y demandó al ciudadano JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.646.964, de este domicilio, por Obligación de Manutención por la cantidad de quinientos ochenta bolívares (Bs. 580,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) en los meses de agosto y noviembre para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, calzado y vestuario.
Al folio número tres (03), corre inserta partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 15 de enero del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 8967.
En fecha 15 de enero del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
Al folio número 09, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELÓN debidamente cumplida.
Al folio número 10, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.
Al folio número 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE debidamente cumplida.
En fecha 13 de febrero del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes, ciudadanos FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELÓN y JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE.
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En fecha 13 de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE, no dio contestación a la demanda, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 13 de febrero del año 2008, el Tribunal acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio No. 791 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública.
En fecha 19 de febrero del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0066-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra al Defensor Público Primero Encargado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Alberto Serrano para la defensa de la parte actora.
En fecha 20 de febrero del año 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado Alberto Gregorio Serrano y acepto el cargo.
En fecha 28 de febrero del año 2008, el Tribunal suspendió el lapso de pruebas, por cuanto la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del niño y del Adolescente estuvo de permiso en fecha 27, 28 y 29 del mes febrero del año 2008, en virtud de asistir a las “II Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, reanudándose el referido lapso al día hábil siguiente a la última de las referidas fechas.
En fecha 05 de marzo del año 2008, compareció la Defensora y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 05 de marzo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solo la parte demandante promovió pruebas, siendo esta única la partida de nacimiento de la niña en cuestión.
SEGUNDO: La filiación paterna de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que la vincula con el ciudadano José Daniel Franco Azuaje, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursante al folio número 03 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
QUINTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención. Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELÓN, en representación de su hijo la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL FRANCO AZUAJE, y fija como Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) MENSUALES y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de Agosto y de Noviembre, para la compra útiles y uniformes escolares vestuario y calzado, además deberá cancelar el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELÓN en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de la referida niña y a la orden del Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTISITE días del mes de MARZO de Dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (03:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 8967
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