REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana NINOSKA ELENA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.724.584, asistida por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199, mediante la cual solicita se le declare a ella en su condición de cónyuge, a la ciudadana ANNA KARINA RIOS BARRANCO y a las niñas ……………………., en su condición de hijas, del causante GILBERTO ANDRES RIOS UZCATEGUI, quién falleció ab-intestato en fecha 04 de Enero de Dos Mil ocho, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.629.582, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 22; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gilberto Andrés Ríos Uzcategui y Ninoska Elena Rivas Rodríguez, de fecha 16 de Noviembre de 2004, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 270, copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Gilberto Andrés Ríos Uzcategui, de fecha 10 de Enero de 2008, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 22, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Anna Karina Ríos Barranco, de fecha 09 de Enero de 2008, expedida por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………………., de fecha 14 de Enero de 2008, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 2.478 y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …………………., de fecha 12 de Julio de 2007, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1.411.

De las anteriores documentales se evidencia que las niñas Andrea ………………… y las ciudadanas Anna Karina Ríos Barranco y Ninoska Elena Rivas Rodríguez, tienen la cualidad de heredero del causante Gilberto Andrés Ríos Uzcategui, y así se declara.-

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas DORKA ALINA MUÑOZ QUIJADA y ROSA ANA OCHOA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos., 8.063.968 y 13.556.167, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las niñas ……………….. y las ciudadanas ANNA KARINA RÍOS BARRANCO y NINOSKA ELENA RIVAS RODRÍGUEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GILBERTO ANDRES RIOS UZCATEGUI; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 821 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:40 AM
Conste. La Secretaria
Sol. 1930
PPG/FUC/Amny M.-