REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 03 de marzo de 2008
197º y 149º


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano SEGUNDO ANTONIO CANELO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. 12.647.991, por Obligación Alimentaría en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana HILDA MARÍA HERRERA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 15.254.833. En fecha 13 de julio de 2006 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, exhorto al Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia. Así mismo se libro boleta de notificación del Representante del Ministerio Público y oficio No. 3.976 al Jefe de Servicios Judiciales a los fines de realizar un informe social en el hogar del ciudadano Segundo Antonio Canelo y Valoración Psicológica al referido ciudadano y a los niños Cliver Antonio Canelo Herrera y Keiferson Alexander Canelo Herrera. En fecha 22 de febrero del año 2007, se agrego al expediente las resultas del exhorto librado, en la que el Alguacil del mimo manifestó que no pudo citar a la demandada.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.




En el presente caso observamos que en fecha 22 de febrero del año 2007, se agregó al expediente las resultas del exhorto librado, en la que el Alguacil del Tribunal exhortado manifestó que no pudo citar a la demandada. De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. Civil No. 6782/Miriam q.