REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 03 de marzo de 2008
197° y 149°
Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana Filomena María Gamez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.061.634, domiciliada en el Caserío Calceta, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, procediendo en este acto, como abuela paterna de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXX de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de los referidos niños en su hogar; por cuanto en fecha 05 de julio del año 2007, en un accidente de transito fallecieron los progenitores, ciudadanos IVAN ASDRÚBAL AGUILLÓN GÁMEZ y CARMEN ROSA MARTINEZ DE AGUILLÓN, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.138.912 y 12.270.651, respectivamente; quedando desde ese momento los niños bajo los cuidados de su abuela paterna, ya que la abuela materna está avanzada de edad y no puede hacerse cargo de los niños, además la ciudadana Filomena María Gamez Pérez ha permanecido en contacto directo con los niños XXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXX ya que los padres consintieron la convivencia de los niños con su abuela paterna.
Consta en autos informe social realizado en el hogar de la ciudadana Filomena María Gámez Pérez, ha venido desempeñando de manera eficiente su rol de madre sustituta, dando oportunidad a sus nietos XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX e
XXXXXXXXXXXXXXX de crecer en un ambiente rodeado de amor, atenciones, seguridad y donde los niños en cuestión se encuentran viviendo muy bien y feliz junto a su abuela paterna.
Así mismo consta en autos informe psicológico realizado a la solicitante donde el Psicólogo expone como Impresión Diagnostica que en función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en las partes evaluadas, la ciudadana Maria Filomena Gamez Pérez posee condiciones emocionales para el ejercicio de las funciones familiares, como la protección, seguridad, cuido, y comunicación afectiva y nutritiva necesarias para los roles concedidos.
Se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que la solicitante ha tenido bajo sus cuidados a los niños XXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXXX, desde antes de la muerte del padre y la madre, y que los niños incluyendo a Marianna del Carmen Aguillón Martinez se sienten a gusto viviendo con la abuela paterna y demás familiares quienes les han brindado la educación y amor que ameritan
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo ha expuesto que la ciudadana Filomena María Gámez Pérez, ha compartido con sus nietos XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX antes de la muerte de los progenitores.
De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puede conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de los mencionados niños que su abuela paterna,
ciudadana FILOMENA MARÍA GÁMEZ PÉREZ. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXXXX de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en el hogar de la abuela materna, ciudadana FILOMENA MARIA GÁMEZ PÉREZ, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana FILOMENA MARIA GÁMEZ PÉREZ tendrá la guarda temporal de los mencionados niños.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. No. 8782/miriam q.
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