EXPEDIENTE Nº: 9078

PARTES: NAUDI JOSE CHAVEZ RIVERO y MILAGRO DEL CARMEN HERRERA NAVAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Febrero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos NAUDI JOSE CHAVEZ RIVERO y MILAGRO DEL CARMEN HERRERA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.040.519 y V-15.798.325, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIRIAN BLASCO VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.051. En fecha 18-02-2008 se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 21 de Febrero de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 16 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombre ………………. de 07 y 06 años de edad, respectivamente. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 07 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 114. Al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………., expedida por ante EL Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 380. Al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………….., expedida por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 94.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NAUDI JOSE CHAVEZ RIVERO y MILAGRO DEL CARMEN HERRERA NAVAS, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NAUDI JOSE CHAVEZ RIVERO y MILAGRO DEL CARMEN HERRERA NAVAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 114, en fecha 16 de Diciembre de 1999.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños ………. será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN HERRERA NAVAS. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, ambos progenitores cancelaran los gastos de educación, cultura, honorarios médicos, medicinas, recreación, deporte y habitación, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando que no interrumpa sus laborales escolares y sea pertinente para ellos. Cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre el Carnaval lo pasaran con la madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el padre. El día de Madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será con el padre y la segunda mitad será con la madre.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9078