EXPEDIENTE No. 9260

SOLICITANTE Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza V., en su carácter de fiscal Cuarta Del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 09 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 141, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material, consistente en la transcripción del primer apellido de la niña en cuestión, ya que al



transcribirlo se colocó “YSARRA”, siendo lo correcto “ISARRA”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda, Chabasquen del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose el error invocado. Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña, en las que se constata que su apellido es “ISARRA”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la niña XXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, durante el año 1999, inserta en el libro bajo el No. 141, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, es “ISARRA” y no “YSARRA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina
de Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda, Chabasquen del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.




Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍA DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 03:30 p.m. Conste.
La Stria.

Exp. Civil No. 9260
PPG/Miriam q.