REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 05 de marzo de 2008
197º y 149º

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.729.298, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 23.646. Admitida la solicitud se acordó la publicación de Cartel de Citación para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el referido cartel, compareció el adolescente Franklin José Urquiola Rodriguez, venezolano, adolescente titular de la cédula de identidad No. 20.545.394, asistido por la Abogada Betty Terán, inscrita en el Ipsa bajo el no. 52.983 y se opuso a la presente solicitud lo cual fue ratificado por la Defensora Pública del Niño y del Adolescente, Abogada Verónica Martinez Díaz, y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
El solicitante alega que se le declare a él y a sus hijos, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AMANDA INES RODRIGUEZ DE URQUIOLA, quién falleció en fecha 10 de octubre de 2007, y era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.238. Por su parte el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido por la Abogada Betty Terán, expuso “…ME OPONGO A QUE EL SOLICITANTE EX_CONYUGE de mi madre, quién es mi





padre, sea declarado heredero universal de mi madre, hoy fallecida, por cuanto el mismo estaba divorciado de mi madre para la fecha de su muerte mediante sentencia firme y en consecuencia solo estaba pendiente únicamente la ejecución del fallo que consiste en oficiar al registro mediante la certificación de la Sentencia respectiva a los fines de que se estampe la nota respectiva, lo cual puede ser ordenado de oficio por el Tribunal de la causa misma, siendo por tanto que estando firme la sentencia, el vinculo legalmente quedó disuelto antes de la muerte de mi madre, por todo ello, mal puede el solicitante pretender burlar las leyes y pretender que se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante y con ello vulnerar el interés superior de mi persona y de la mi hermano, hoy día niño y con ello pretender derechos patrimoniales sobre la herencia respectiva. Por todo ello pido al Tribunal con el respeto debido se sirva desestimar la solicitud antes citada con todos los pronunciamientos de ley, en este estado y con fines de AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

Esta oposición fue ratificada en fecha 05 de marzo del año 2008 por la Abogada Verónica Martinez Díaz, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción judicial del niño XXXXXXXXXXXXXXX y el adolescente XXXXXXXXXXXX.

El Tribunal para decidir observa:

La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún
derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,…”.
Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de




un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció:

“…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la
solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento..”


Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX ha objetado la solicitud hecha por el ciudadano Franklin José Urquiola López, en el sentido que se le declare a él, único y universal
heredero de la causante Amanda Inés Rodriguez Pérez, alegando que el referido ciudadano para el momento de la muerte de la De Cujus estaban divorciados, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento e insta a las partes a acudir al procedimiento ordinario para dirimir la controversia.





La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Sol. 1881
HRODC/EMJV/miriam q.