REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 05 de marzo de 2008
197º y 149º
Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ OTERO COLMENAREZ, LUIS MANUEL OTERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.580.083 y V-19.432.303, actuando en sus propios nombres, la adolescente ************, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.044.631 y los niños *****************, representados por su legitima madre, la ciudadana HILDA JOSEFINA CABELLO DE OTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.123.034, el adolescentes ***************, representados por su legitima madre, ciudadana NELLY COROMOTO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.582.830, y la ciudadana SOL MAIGUALIDA NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de representante del hijo premuerto JUAN JOSÉ OTERO NUÑEZ, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.252, mediante la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ANTONIO OTERO CRESPO, quién falleció en fecha 11 de febrero del año dos mil cuatro (11-02-2004), era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.883.495, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha DOCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (12-02-2004), correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO OTERO CRESPO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el No. 86, partida de nacimiento del ciudadano JAVIER JOSÉ OTERO COLMENAREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, inserta bajo el No. 231; partida de nacimiento del ciudadano LUIS MANUEL OTERO COLMENAREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, inserta bajo el No. 120; partida de nacimiento de la adolescente *************, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, inserta bajo el No. 04; partida de nacimiento de la niña *************, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Moran, Municipio Moran del estado Lara, inserta bajo el No. 03; partida de nacimiento de los niños ******************, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 787 y tomo 2, respectivamente; partida de nacimiento del adolescente *******************, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del estado Lara, inserta bajo el No. 46 y 117; Acta de Defunción del niño **************, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 16; partida de nacimiento del niño **************, expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa; copia simple de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OTERO CRESPO e HILDA JOSEFINA CABELLO YÉPEZ, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre del año 1989.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos JUAN RAMÓN PÉREZ ARZOLA y FRANCISCO ARMANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.577.947 y V-2.600.497, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarles a los ciudadanos JAVIER JOSÉ OTERO COLMENAREZ y LUIS MANUEL OTERO ALVARADO, la adolescente **********, los niños ********************, la cualidad de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ANTONIO OTERO CRESPO, vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 822 del Código Civil y también declara el Tribunal que el niño premuerto *************, era hijo del referido causante. Queda a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Sol. 1933
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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