REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 00571-C-07.
DEMANDANTES: CARMEN XIOMARA, LEONARDO JOSE y JOSE GREGORIO LUQUE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V-5.131.674, V-8.065.617 y V-10.053.007 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908.
DEMANDADA: AURA ROSA LUQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.254.487.
ABOGADA ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.223.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15-03-2007, mediante el cual los ciudadanos, CARMEN XIOMARA, LEONARDO JOSE y JOSE GREGORIO LUQUE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrºs V-5.131.674, V-8.065.617 y V-10.053.007 respectivamente, de este domicilio, intentaron demanda a través de su apoderado Judicial abogado ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra la ciudadana AURA ROSA LUQUE ARANGURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.254.487.
En Fecha 09-03-2.007, los ciudadanos CARMEN XIOMARA, LEONARDO JOSE y JOSE GREGORIO LUQUE ARANGUREN, le otorgaron Poder Especial al abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.908.
En fecha 21-03-2.007 (Folio 24), El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la presente demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2.007, (F. 29 al 30) el apoderado Judicial de los ciudadanos: CARMEN XIOMARA, LEONARDO JOSE y JOSE GREGORIO LUQUE ARANGUREN, consigna escrito de Reforma a la Demanda y en fecha 02 de abril de 2.007, (F. 31), se admitió la presente Reforma.
En fecha 18-05-2.007 (F. 37 al 38), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida por la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, hizo uso de tal derecho y consigna escrito contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 26-06-2.007 (F. 43 fte y vto), siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas en la presente causa solamente hizo uso de tal derecho la parte demandada y en auto de fecha 04-07-2.007, el Tribunal admiten el escrito de prueba presentado por la demandada (F. 44).
En fecha 08-10-2.007 (F. 66) corre inserto auto fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presente informes.
En fecha 05-11-2.007 (F. 67 al 69), corren inserto escritos de informes presentados por ambas partes.
En fecha 21-11-2.007 (F. 71) consta auto del Tribunal fijando sesenta (60) día continuos para dictar sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que en el año 1.992 nuestra hermana ciudadana AURA ROSA LUQUE ARANGUREN intento el reconocimiento de un inmueble (CASA) el cual pertenece a nuestra comunidad hereditaria, a través de un titulo supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el cual fue revocado, interpuesta por los coheredero fue declarada Con Lugar en fecha diez de Mayo de 1.993, por ante ese Tribunal y el cual anexo marcado con la letra “B”, ubicado en la calle 25 del barrio Cementerio numero 10-35 de la ciudad de Guanare con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la señora Maria Aranguren; Sur: casa de Rosa Velásquez y Iglesia Evangélica; Este: Calle 25 y Oeste: Casa y solar de la señora Maria Caldera desde ese entonces ciudadano Juez se ha convertido en un problema la situación con nuestra hermana.- Logramos hacer un titulo supletorio donde estamos todos incluidos para poder tener la titularidad de nuestro inmueble con la solicitud numero 13785 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Portuguesa en fecha 09 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho y a la cual anexaron. Que acudieron a la Defensoría del Pueblo para llegar arreglos y acuerdo con ella. Donde ella se comprometía dar ocupación de dos cuartos a nuestros hermanos José Gregorio Luque y a su hija. Que se acordó de mutuo acuerdo de no cobrarle ningún tipo de arrendamiento. Que por los problemas acaecidos dentro del inmueble firmaron un pacto de no agresión la cual no se cumplió que los problemas has seguido hasta el punto de que han diligenciado comprar el terreno ante la Alcaldía del Municipio Guanare, a través del comité de tierras urbanas, que han hecho todo lo concerniente a solicitar que ella compre como primer opción las partes que nos corresponde o nos venda su parte y las cuales ni la una ni la otra. Que la hija de ella vive en España y le propuso comprar la casa para ella y se ha opuesto y cito el artículo 1170 del Código Civil Venezolano “cito el siguiente fragmento del mismo, Cada uno de los herederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmueble de la herencia, es por lo cual solicitaron la partición de la misma estimando el valor en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Que han agotado todas los medios de su alcance para hacer una partición amistosas con su hermana y estando pendiente el reconocimiento por parte de ellos de la parte que proporcionalmente les corresponde a pagar a la carga de la herencia, he recibido instrucciones de sus representados para demandar por partición a su legitima hermana AURA ROSA LUQUE ARANGUREN, a fin de que se le adjudique su cuota parte de la herencia y al pago de las cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias todo de conformidad con los artículo 1067 y 1110 del Código Civil Venezolano. Así mismo solicitó al Tribunal la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de propiedad hereditario sobre el inmueble referido para garantizar la herencia que tiene sobre el acervo hereditario”


En su oportunidad legal la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a las pretensiones del actor:

“Rechazó Negó y Contradijo que su persona AURA ROSA LUQUE ARANGUIREN se haya dado la tarea de trabar u hostigar a sus hermanos para la compra del terreno por la Alcaldía. Rechazó Negó y Contradijo que sus hermanos CARMEN XIOMARA, LEONARDO JOSE y JOSE GREGORIO LUQUE ARANGUREN, me hayan ofrecido la cuota parte que les corresponden del inmueble. Rechazó Negó y Contradijo que su hija LUDISMIR DEL VALLE LUQUE, le haya propuesto a sus hermanos comprar. Rechazó Negó y Contradijo que esas mejoras y bienhechurías sean herencia dejada por su madre MARIA ARANGUREN. Rechazó Negó y Contradijo que vaya a desocupar el inmueble siendo ella la propietaria, que le solicito a sus hermanos que tenia que pagarle todas las bienhechurías que ella haya realizado, que cuyo precio es por la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones (40.000.000,oo)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

En el presente caso, pretende la parte actora la Partición de bienes hereditarios alegando que ha recibido instrucciones de sus representados para demandar a su legítima hermana Aurora Rosa Luque Aranguren, a los fines de que se le adjudique su cuota parte de la herencia y al pago de las cargas de la herencia en proporción a su cuotas hereditarias, de un inmueble constituido por una casa, el cual pertenece a la comunidad hereditaria, ubicada en la calle 25 del Barrio El Cementerio número 10-35 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; casa y solar de la señora María Aranguren, Sur; casa de Rosa Vázquez y Iglesia Evangélica, Este; calle 25 y Oeste; casa y solar de la señora María Caldera; estima el valor del inmueble en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), solicita al Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de propiedad hereditario que tiene la coheredera a los fines de garantizar la herencia que tiene sobre el acervo hereditario; lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, en los siguientes términos:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En este sentido, es necesario señalar que la parte demanda quedo debidamente citada y en el lapso de la contestación de la demanda se observa, que la demandada aunque no dice expresamente que se opone a la partición, sin embargo se deriva en la forma negativa en que procedió a dar contestación a la demanda, contradiciendo y rechazando la pretensión, por lo cual de conformidad con lo establecido en la norma up supra señalada, la demanda de partición o división de bienes comunes, al haber oposición fue tramitada por la vía del juicio ordinario.

Asimismo, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

2. Los nombres de los condóminos.

3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.



Ahora bien, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad hereditaria, la expresión del título del cual se deriva dicha comunidad, como en el presente caso, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.

Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas, se aprecia que en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.

Considera esta Juzgadora, que analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en el libelo de la demanda solo acompaña titulo supletorio, solicitado por los ciudadanos LUQUE ARANGUREN CARMEN XIOMARA, LUQUE ARANGUREN LEONARDO JOSE y LUQUE ARANGUREN JOSE GREGOERIO y LUQUE ARANGUREN AURA ROSA, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 06 de agosto de 1.998, pero no acompaño los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.

Que en cuanto al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.

Que en cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes hereditarios, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar el inmueble sobre la cual recae la comunidad, obvio señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad, solo se limitó a identificar los bienes de la comunidad y a señalar el documento que lo acredita (Titulo Supletorio), pero no menciona la proporción en que deben ser divididos los bienes de cada uno de ellos.



El caso de auto, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, considera esta Juzgadora que del contexto del libelo no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse el bien inmueble descrito y en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídica en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

Ahora bien, considera quien Juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de partición de bienes hereditarios que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes, ni acompaño los instrumentos por medio de los cuales el causante adquirió los bienes cuya división se pretende, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes incoada por la parte actora y así se decide. En consecuencia al declarase Inadmisibilidad la demanda esta Juzgadora no entra a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos LUQUE ARANGUREN CARMEN XIOMARA, LUQUE ARANGUREN LEONARDO JOSE y LUQUE ARANGUREN JOSE GREGOERIO, contra la ciudadana LUQUE ARANGUREN AURA ROSA, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil ocho (10-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En esta misma fecha se dictó, publicó a las 10:30 a.m. Conste.