REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULAA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: 00572-C-07.
DEMANDANTE: LAURA MARIA DI VINCENZO CERATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.051.957.
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en la Inpreabogado bajo la Nº 13.029.
DEMANDADO: JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406.623.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 20-03-2007, mediante el cual la ciudadana BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.029, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LAURA MARIA DI VINCENZO CERATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.957, interpone demanda de DIVORCIO contra el ciudadano JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406.623.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta: “ En fecha ocho de Octubre de 1.998. Mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO, por ante la Prefectura Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, que acompaño marcada con la letra “B” al presente escrito libelar. Luego de celebrado el Matrimonio Civil con mi representada, fijaron domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron varios años todo transcurrio en completa armonía pero desde hace seis (06) años comenzaron a surgir problemas entre ellos, Juan comenzó a tener un comportamiento extraño dejando a un lado los mas elementales deberes para con Laura y con el hogar, hasta el punto de que desde hace cinco (05) años se marcho del hogar sin darle explicación alguna y ni siquiera ha tratado de ponerse en contacto con ella, incluso dejó la ropa y una serie de objetos personales y no ha ido a buscarlos, en todo momento Laura ha tratado de hacer reaccionar a su esposo hablando con el para hacerle ver la actitud que estaba tomando y evitar así que las relaciones entre ellos se siguieran deteriorando, siendo imposible que el la escuchara, incluso hablo con amigos en común para que intercedieran ante el y depusiera su conducta, pero esto tampoco dio buenos resultados y actualmente ha tenido conocimiento de que mantiene una relación sentimental con otra persona.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 26-03-2007 (Folio 06), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO, librándose la boleta respectiva; así mismo, se acordó la notificación de la representante de la Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio once (11), de la expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por la representante de la Fiscalia IV de la Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 29-0-2007.
Al folio doce (12) el ciudadano, JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO se da por citado.
Al folio trece (13) tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en fecha 28-05-2.007, compareció la ciudadana LAURA MARIA DI VINCENZO CERATO (parte accionante), debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en la Inpreabogado bajo la Nº 13.029, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con la procedimiento.
Al folio catorce (14), se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio compareció la ciudadana LAURA MARIA DI VINCENZO CERATO (parte accionante), debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en la Inpreabogado bajo la Nº 13.029, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con la procedimiento.
Al folio doce (15), Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, en dicho acto se hizo presente la Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA en su carácter de apoderada Judicial de la accionante ciudadana LAURA MARIA DI VINCENZO CERATO.

Asisto al presente acto a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.


Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo hizo uso de tal derecho la ciudadana LAURA DI VINCENZO CERATO (parte accionante) promoviendo las testifícales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PERAZA HIDALGO, MILAGRO JOSEFINA LUQUE NUÑEZ y MILENIE JOSEFINA LUQUE NUÑEZ, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho en auto de fecha 08 de Octubre de 2.007 (F. 18).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, la Tribunal de conformidad con la artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija la décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presentes los respectivos informes. Folio 33.
Al folio treinta y cinco (36), cursa auto del Tribunal dejando constancia que no comparecieron ningunas de las partes por si ni por medio de apoderados a presentar escrito de informe, así mismo el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La Tribunal debe pronunciase en primer termino sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas la Artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye la Artículo 754 de la Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos la que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la actora que fijo su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme la Artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana LAURA MARIA DI VINCENZO CERATO, actora en la presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08 10-1.998, con el ciudadano JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO, de dicha unión según dicho escrito y de las pruebas presentadas a los autos no se evidencia que no hayan procreados hijos, ni adquiridos bienes que partir o liquidar y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Afirmo que su cónyuge desde hace cinco (05) años se marcho del hogar sin darle explicación alguna.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:


• Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 358, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (Folio 03), de los ciudadanos JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO y LAURA MARIA DI VINCENZO CERATO , de fecha 08 de Octubre de 1.998, vínculo que se pretende disolver, que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con la 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que en fecha 24/09/2.003, contrajeron Matrimonio Civil los prenombrados ciudadanos. Así se establece.


TESTIMONIALES:

• MIGUEL ANGEL PERAZA HIDALGO (Folios 25 fte y 26.), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LAURA DI VINCENZO CERATO y JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO. Contesto: Si los conozco ya desde hace bastante tiempo, con ambos he tenido trato y comunicación desde hace ya un largo tiempo, es decir, desde una década. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos ya mencionados contrajeron matrimonio en esta ciudad en el año 1.998? Contestó: Si en el año 1.998, estoy claro y estoy conciente que fue en esa fecha que contrajeron matrimonio, tengo informaciones y conocimiento de ello. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído matrimonio dichos cónyuges, fijaron residencia aquí en Guanare? Contesto: Si, si me consta que fijaron su residencia aquí en Guanare, porque son vecinos míos. Cuarta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que un tiempo después de haber contraído matrimonio JUAN y LAURA vivieron un tiempo armoniosamente y en el año 2.005 el señor JUAN CHINCHILLA, comenzó a incumplir con sus obligaciones como marido, se iba de la casa por un tiempo y después regresaba?. Contestó: Fue en el año 2.005 aproximadamente que se empezó a nota la ausencia de JUAN, por más de una semana de su recinto conyugal. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que posteriormente JUAN se fue definitivamente de la casa, auque LAURA hizo lo posible que desistiera de su actitud?. Contestó: Si me consta ya que por amistad vecinal LAURA me comento en algunas oportunidades el problema que le aquejaba con su esposo y que el había decidido irse definitivamente de la casa. Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ambos cónyuges no procrearon hijos ni obtuvieron gananciales, Contestó: No obtuvieron hijos. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta cual fuel el motivo de que JUAN abandonara a LAURA y el hogar de ambos?. Contestó: No, nunca supimos. ¿Octava: Diga el testigo si puede fundamentar la razón de sus dichos?. Contestó: En principio hable con LAURA y ella me comento los problemas que le aquejaban, al notar su preocupación hable con JUAN para ver si el desistía de su decisión, haciendo este caso omiso de mi petición y definitivamente se fue de su casa, dejando sus pertenencias.

• MILAGRO JOSEFINA LUQUE NUÑEZ (Folios 28 y 29), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LAURA DI VINCENZO CERATO y JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO. Contesto: Si, si los conozco, los conozco de la Universidad, ellos estaban yací cuando estaba haciendo la licenciatura. Segunda: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos ya mencionados contrajeron matrimonio en esta ciudad en el año 1.998? Contestó: Si , yo recuerdo que ellos se casaron meses después que me case yo. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez contraído matrimonio dichos cónyuges, fijaron residencia aquí en Guanare? Contesto: Si, si me consta que ellos Vivian aquí en Guanare. Cuarta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que un tiempo después de haber contraído matrimonio JUAN y LAURA vivieron un tiempo armoniosamente y en el año 2.005 el señor JUAN CHINCHILLA, comenzó a incumplir con sus obligaciones como marido, se iba de la casa por un tiempo y después regresaba?. Contestó: Si en una oportunidad fue al negocio de LAURA para una cuestiones de la Universidad, entonces ella me dijo que tenia una situación bastante incomoda, incluso ella me dijo que le preguntara a ver que era lo que estaba pasando u yo hable con el a haber si recapacitaba y el no manifestó nada. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta, que posteriormente JUAN se fue definitivamente de la casa, auque LAURA hizo lo posible que desistiera de su actitud?. Contestó: Si, si me consta eso es correcto, ellos tienen tiempo ya separados. Sexta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos cónyuges no procrearon hijos ni obtuvieron gananciales? Contestó: No ellos no tienen hijos ni gananciales. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta cual fuel el motivo de que JUAN abandonara a LAURA y el hogar de ambos?. Contestó: El nunca dijo cual fue el motivo, el se fue y la abandono a ella. ¿Octava: Diga la testigo si puede fundamentar la razón de sus dichos?. Contestó: Porque yo los conozco y se que eso es así y doy fe de eso y como estudiábamos juntos a haciendo la licenciatura, incluso ella no terminó sus estudios.


• MILENIE JOSEFINA LUQUE NUÑEZ (Folios 30 y 31), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: ¿Primera: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LAURA DI VINCENZO CERATO y JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO. Contesto: Si, si los conozco, de vista y trato, desde hace bastante tiempo. Segunda: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos ya mencionados contrajeron matrimonio en esta ciudad en el año 1.998? Contestó: Si , Si, me consta que se casaron en ese año. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez contraído matrimonio dichos cónyuges, fijaron residencia aquí en Guanare? Contesto: Si, ellos fijaron su residencia en la avenida diagonal a los bomberos. Cuarta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que un tiempo después de haber contraído matrimonio JUAN y LAURA vivieron un tiempo armoniosamente y en el año 2.005 el señor JUAN CHINCHILLA, comenzó a incumplir con sus obligaciones como marido, se iba de la casa por un tiempo y después regresaba?. Contestó: Si en una calidad de vecinos nos podíamos dar cuenta que el se ausentaba por algunos días y después regresaba. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta, que posteriormente JUAN se fue definitivamente de la casa, auque LAURA hizo lo posible que desistiera de su actitud?. Contestó: Si, en una oportunidad la visite y conversamos y me comento que el se había ido y me pidió que hablara con el para ver si desistía de esa actitud. Sexta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ambos cónyuges no procrearon hijos ni obtuvieron gananciales? Contestó: Si, ellos no tuvieron hijos ni bienes en común. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta cual fuel el motivo de que JUAN abandonara a LAURA y el hogar de ambos?. Contestó: No en realidad no sé cual fue el motivo, porque auque hable con él, el no me manifestó las razones. ¿Octava: Diga la testigo si puede fundamentar la razón de sus dichos?. Contestó: Me consta por la cercanía que hay entre nosotros y frecuentamos el negocio, somos cliente del negocio.



Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por la demandante es su escrito libelar, quedando demostrado la ocurrencia, época y lugar del abandono. Así se establece.
La parte demandada fue debidamente citada personalmente, todo lo cual consta en la presente causa en las actuaciones que corren al folio 12 fte. Cumplido dicho trámite y estando a derecho la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (folios 13 y 14), no contesto la demanda (f.16), compareciendo la actora a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio el accionado no promovió ni evacuo prueba alguna.
Por su parte tiene la actora la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo consagra el artículo 1354 en concordancia con la 254 del código de procedimiento civil.
En relación a la notificación al representante del Ministerio Público, corren a los folios 1 fte. y vto., el cumplimiento de dicha actuación procesal.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO , faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado la pretensión por DIVORCIO intentada, ya que con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono del hogar.
La Tribunal no hace pronunciamiento alguno respeto a los bienes, por cuanto no consta en auto la existencia de los mismos.



DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULAA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión por DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana LAURA MARÍA DI VINCENZO CERATO en contra del ciudadano JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO , antes identificados en la narrativa de este fallo, según la Artículo 185 del Código Civil, causal segunda. En consecuencia, conforme el Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha ocho de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (08-10-1998), mediante acta signada con la Nº 358.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Temporal


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.