REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 00712-C-07.
DEMANDANTE: YOLANDA PALACIO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.330.536, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil BAR RESTAURANTE YOLMI S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio de 1.991, la cual quedó anotada bajo el Nro. 70.409, folios 26 fte al 27 fte, Tomo 57.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, ANDRES SEGUNDO GUEDEZ, MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE y RAFAEL EDUARDO PERAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 48.090, 41.829, 70.083 y 58.348 correlativamente.
DEMANDADOS: JESUS MANUEL MORENO GARCIA, CELIA MILAGRO LEON GARCIA, y a la persona jurídica Comercial “Bar Restaurant Yolmi S.RL., representada por la ciudadana MARIA MIGUELINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrºs V-12.237.614, 13.740.657.
APODERADOS JUDICIALES: ANA JIMENZ DE NUÑEZ, JANETTE OTERO MONTILLA, y RAUL ALFREDO GUEVARA MARÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 8.878, 70.098 y 83.571 correlativamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben en Alzadas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la Apelación interpuesta, en fecha 03 de septiembre de 2004, por el abogado Ramón A. Corredor B, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 30 de agosto de 2004, el cual corre inserto al folio 325 segunda pieza del presente expediente.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 10-09-2.004 y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 20-09-2.004, (F. 331 al 333), el Juez de Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, se INHIBE de seguir conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-10-2.004, (F.337 al 338), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA y ordena sea convocado el respectivo suplente especial.
En fecha 10-03-2.005, (F.345), el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, se Avoco al conocimiento de la presente causa según oficio Nro. TPE-04-2503 de fecha 25-10-2.004 y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 06-05-2.005, (F. 355), el Juez de Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, se INHIBE de conocer de la presente causa.
En fecha 17-06-2.005, (F. 03 al 04 3era Pza), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Accidental designado en la causa Nro. 00712-C-07, Abogado HENNY MOSQUERA HIDALGO.
En fecha 11-04-2.007, (F. 13 3era Pza), corre inserto oficio emanada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Portuguesa, haciendo el conocimiento que la causa le corresponde al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario es este mismo Circuito. Y por auto de fecha 17-04-2.007, se ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado con oficio Nro. 462 de fecha 13.-06-2.007. (F. 22).
En fecha 27-06-2.007, (F. 23 3era Pza), corre inserto auto mediante la cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, se Avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2.007 (F. 31 y 32 3era Pza), la ciudadana MARIA MIGUELINA GARCIA, le otorgaron Poder Apud Acta al abogado RAUL ALFREDO GUEVARA MAREÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.571.
En fecha 10 de Diciembre de 2.007 (F. 34 3era Pza), consta en auto del Tribunal reanudando la causa al estado en que se encuentra y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedó la causa abierta para promover pruebas dentro de los cinco (05) días de despacho, y los informes se presentaran en el décimo (10) días de despacho siguientes a este auto.
En fecha 11 de Enero de 2.008 (F. 35 3era Pza), consta en auto del Tribunal fijando un lapso de Treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 11 de Febrero de 2.008 (F. 36 3era Pza), según consta en auto del Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos.
En fecha 04 de marzo de 2008, según consta en auto la Juez Temporal abg. Miriam Durand, se aboco al conocimiento de la causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El auto apelado es el que corre inserto al folio 325 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 30 de agosto de 2004.
Para el pronunciamiento de la presente decisión el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Considera esta Juzgadora que según consta en el expediente (folios 253 al 254 Segunda Pieza) el Tribunal a quo en fecha 22 de septiembre de 2003, en la tercería interpuesta por la ciudadana Yolanda Palacio Palacio actuando en nombre propio y en representación de la empresa Mercantil Bar Restaurant Yolmi S.R.L., hizo el siguiente pronunciamiento:

“Este Tribunal vista la Perención de la Instancia dictada en fecha 22 de julio de 2003, la cual quedo firme en fecha 19 de septiembre de 2003, en la causa signada con el número 1316, por Resolución de Contrato, que es la causa principal que dio origen a la interposición de la tercería que fue tramitada y por haber finalizado el juicio principal en la tercería no hay materia en la cual decidir y así se declara”.

Sin embargo, visto el escrito de solicitud de aclaratoria interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Palacio Palacio, de fecha 26 de septiembre de 2003, lo cual corre inserto a los (folios 267 al 270 segunda pieza), el referido Tribunal ordena poner en posesión a la referida ciudadana del inmueble donde funciona el Bar Restaurant Yolmi S.R.L., quien fue desposeída por la medida de secuestro preventivo decretada por ante ese Tribunal, lo cual según ella eliminó sus efectos en la decisión por la Perención que había sido previamente decretada; en consecuencia restituye al estado ad-quo el presente procedimiento y ordena a tal efecto oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demanda apela contra la referida decisión y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial declaro Sin Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución y finalmente admite que la ciudadana Yolanda Palacio esta autorizada para actuar en forma conjunta o separadamente en representación de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Yolmi S.R.L.,
Asimismo, consta en el expediente que el apoderado actor solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, pide que se efectué la entrega del inmueble a la persona natural a quien representa y consta al (folio 325 segunda pieza) mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, que la Juez a quo declara lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado Ramón Antonio Corredor Bracamonte, que corre inserta al folio 320, de fecha 24-08-2004, del presente expediente, actuando en representación de la ciudadana Yolanda Palacio, identificados ambos en el expediente, solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia que quedo y se le haga entrega del inmueble en cuestión de la persona natural que representa. Esta Juzgadora en la presente causa de la sentencia de tercería que dicto, declara que no hay materia sobre la cual decidir por la perención de la causa principal que mal puede decretar ejecución voluntaria de la entrega del inmueble cuando en la decisión no se ordenó la entrega de la misma. Por tal razón niega lo solicitado”.

En este orden de ideas y aclarado el inter procedimental considera quien Juzga tal como lo indica Emilio Calva Baca en nuestro Código de Procedimiento Civil comentado en relación con la ejecución de la sentencia, que la consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión.
La ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento, esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia éste ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.
En el caso bajo estudio, tal como consta en el expediente ( folio 253 al 254 segunda pieza) al declarar el Tribunal a quo que vista la Perención de la Instancia dictada en fecha 22 de julio de 2003, en la causa signada con el número 1316, por Resolución de Contrato, que es la causa principal que dio origen a la interposición de la tercería que fue tramitada y por haber finalizado el juicio principal en la tercería no hay materia en la cual decidir, considera quien Juzga que definitivamente firme como ha quedado la referida decisión se evidencia sin lugar a dudas que no existe ninguna obligación declarada en dicha decisión, ni el reconocimiento del derecho reclamado que origine por parte del adversario el derecho a solicitar su ejecución y así se decide.
En consecuencia este Tribunal comparte el criterio del Juez a quo al considerar que mal puede decretarse la ejecución voluntaria de la sentencia que declaro que no hay materia sobre la cual decidir y ordenar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, cuando en la decisión no se ordenó la entrega de la misma. En cuanto al levantamiento de la medida de secuestro decretada por el referido Tribunal como consecuencia de la declaratoria de Perención de la Instancia, la misma se mantiene en los mismos términos, por el carácter definitivamente firme de la mencionada decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 03 de septiembre de 2004, por el Abogado Ramón A. Corredor B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana YOLANDA PALACIO PALACIO, contra el auto de fecha 30 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual corre inserto al folio 325 de la segunda pieza. Se confirma el pronunciamiento emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.
Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil ocho (17-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.





En esta misma fecha se dictó, publicó a las 11:00 a.m. Conste.