REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00482-C-07.
SOLICITANTES: MORALES GONZÁLEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES y ALICARRA URBINA MARIO CÉSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-13.605.386 y V-14.067.143 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAIDE RICCI EDMUNDO JOSÉ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.843.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinte de diciembre del año dos mil seis (20-12-2006), cuando los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES GONZÁLEZ y MARIO CÉSAR ALICARRA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-13.605.386 y V-14.067.143 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.843, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 09-01-2006 (Folio 04), este Juzgado, le da entrada y admite la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 11-01-2007 (Folio 06 vto.), se da por notificado el representante del Ministerio Público.
En escrito de fecha 06-03-2008 (Folio 08), las partes interesadas ciudadanos María de los Ángeles Morales González y Mario César Alicarra Urbina, asistidos por el Abogado en ejercicio Edmundo José Raide Ricci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.843, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11-03-2008 (Folio 10), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:

Manifestaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mario César Alicarra Urbina y María de los Ángeles Morales González, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES GONZÁLEZ y MARIO CÉSAR ALICARRA URBINA, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diez de junio del año dos mil tres (10-06-2003), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 207.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni sobre bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia, tal como lo manifiestan los cónyuges según se evidencia en el folio 01 vto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil ocho (18-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste.