REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 18 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 148°.

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita que se declare la extinción del juicio y la nulidad de los actos conciliatorios celebrados; fundamentando tal petición en que la citación del demandado se verificó en autos el día 11 de noviembre de 2007 fecha en la que se otorgó por secretaría poder apud-acta, por parte del accionado, Luís Felipe Colmenares Araujo, a los Abogados Román José Duque Corredor y José Daniel Mijoba Medina; y no a partir del día 05 de noviembre de 2008, fecha en que se fue agregada a los autos las resultas de citación personal del demandado; señala el apoderado judicial del demandado, que la nota de recibido del secretario no es el acto procesal preclusivo que inicia el lapso procesal para la contestación de la demanda, en el caso de autos, para la celebración del primer acto conciliatorio. Este Tribunal para resolver observa: Tal y como lo afirma el apoderado del demandado, la nota de recibo por parte del secretario o de cualquier otro funcionario encargado de recibir correspondencia, no es el acto preclusivo a los fines de computar lapsos procesales; sin embargo, en el presente caso no se ha incurrido en tal situación ya que como se evidencia al vuelto del folio 110, posterior a la nota de recibo por parte del secretario, se encuentra estampado un auto, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por la Jueza Titular del Tribunal, así como por el Secretario del mismo, en la cual se ordena agregar a los autos respectivos las referidas resultas y de seguidas se observa la nota del secretario, de esa misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado por la Jueza, por lo que el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio se inicio a partir de dicha fecha exclusive, y correspondió su celebración el día 07 de enero de 2008, como efectivamente ocurrió; razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de extinción y nulidad formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.



El Secretario Titular,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.