REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DELTRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 00566-C-07
DEMANDANTE: JOSE REINALDO CONDE CASTILLO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.055.806 domiciliado en en la Población de Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 52.555.
DEMANDADA: ZULY COROMOTO ARROYO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.257.286, domiciliada en la calle Cantarrana con avenida Sucre, casa s/n, pintada de color rosada, punto de referencia como a cuadra y media de la “PACCA CHABASQUEN” de la Población de Chabasquen del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.



RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha (13-03-2007), mediante el cual el ciudadano JOSE REINALDO CONDE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.055.806, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.555, interpone demanda de divorcio contra la ciudadana ZULY COROMOTO ARROYO, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.257.286.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana ZULY COROMOTO ARROYO, en fecha diez de Septiembre del año de mil novecientos ochenta y uno (10-09-1.981), por ante el Concejo Municipal del Registro Civil, del Distrito Unda del Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, por primera vez y por última vez fijamos nuestro domicilio en una casa alquilada en la calle Bolívar con avenida Negro Primero de la población de Chabasquen del Estado Portuguesas, durante la vida matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres REIBERTH JOSE CONDE ARROYO y CARLOS JAVIER CONDE ARROYO, quienes son mayores de edad, no adquirimos bienes. Fue mi propósito personal mantener el vinculo matrimonial a la sombra de un hogar pletórico de felicidad, pero tan elevado propósito vigencia, ya que ha partir de mes de abril de año Mil Novecientos Ochenta y Seis la ciudadana ZULY COROMOTO ARROYO, empezó una actitud de enojo, adoptando para con migo una posición de total indiferencia, comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, no obstante que con todo el mal comportamiento de mi esposa, siempre le ofrecí gesto de afecto y acercamiento y ella me rechazaba, ahora bien los problemas se agravaron a un mas a partir del mes de Julio del mismo año, cuando le reclame a mi esposa la falta de responsabilidad y atención para conmigo, pero este que hizo fue enojarse más, hasta hoy en día que no ha habido ninguna reconciliación, llevándose a sus hijos y alguna pertenencias del hogar y que no regresaba mas a la casa donde teníamos fijados nuestro hogar. Sin embargo a pesar de la actitud de mi esposa, hice múltiples gestiones y tratando de conversar para que cambiara su comportamiento y así de esta manera salvar nuestro hogar, pero todos mis intentos fueron inútiles, pues si actitud se mantuvo irrevocable, estando totalmente separados de hechos, es por lo que decidí divorciarme.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 16-03-2.007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana ZULY COROMOTO ARROYO, librándose para ello la boleta respectiva; así mismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio trece (13), del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalia IV del Ministerio Publico, la cual se hizo efectiva el día 19-03-2.007.

La accionada se dio por citada en fecha 09-04-2.007, así se evidencia al folio 18 de la presente causa, quedando en cuenta que debe comparecer por ante este Tribunal pasados como sean los 45 días continuos al primer acto conciliatorio.
En fecha 04 de Junio del año dos mil siete (F. 20), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano JOSE REINALDO CONDE CASTILLO (parte accionante), debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.555, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES.
En fecha 20 de Julio del año dos mil siete (F. 23), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano JOSE REINALDO CONDE CASTILLO (parte accionante), debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.555, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES.
En fecha 21 de Julio del año dos mil siete (F. 26), el ciudadano JOSE REINALDO CONDE CASTILLOS, le otorgo Poder Apud-Acta al abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.555.
Y Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demandada la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada a dar contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a pruebas la presente causa.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo hizo derecho del mismo el ciudadano JOSE REINALDO CONDE CASTILLO (parte accionante) promoviendo las testifícales de los ciudadanos: JESUS ALEXANDER CANELON PEREZ, FELIPE DPMINGO MEJIAS, JOSE GREGORIO LINARES ESCALONA y ANGEL RAMON LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-15.139.713, V-6.635.039, V- 14.068.230, v- 13.041.941 y V-11.580.638, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, tuvo lugar el acto de informe, ninguna de las partes actuantes en el presente procedimiento hizo uso de tal derecho, el Tribunal así lo hizo constar y dijo Vistos.
En fecha 21 de Enero del año dos mil ocho (F. 49), auto del Tribunal fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de Marzo del año dos mil siete (F. 50), consta auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, en su condición de Juez Temporal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su ultimo domicilio conyugal lo fijo en una casa alquilada en la calle Bolívar con Avenida Negro Primero de la población de Chabasquen del estado portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
Afirmaciones y alegatos de la parte actora:
El ciudadano JOSE REINALDO CONDE CASTILLO, actor en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Registro Civil del Distrito Unda del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno, con la ciudadana ZULY COROMOTO ARROYO, de dicha unión procreamos dos (02) hijos de nombres: REIBERTH JOSE CONDE ARROYO y CARLOS JAVIER CONDE ARROYO, quienes son mayores de edad, no adquirimos bienes y establecimos, mi primer y último domicilio conyugal lo fijamos en una casa alquilada en la calle Bolívar con Avenida Negro Primero de la población de Chabasquén del estado Portuguesa

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES

• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 08, por ante el Concejo Municipal del Registro Civil del Distrito Unda del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno, de los ciudadanos JOSE REINALDO CONDE CASTILLO y ZULY COROMOTO ARROYO, vínculo que se pretende disolver.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 463, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del Estado Portuguesa, del ciudadano REIBERTH JOSE CONDE ARROYO.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 199, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del Estado Portuguesa, del ciudadano CARLOS JAVIER CONDE ARROYO.


Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES:

• JESÚS ALEXANDER CANELÓN PÉREZ (folios 41), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que conoce a los ciudadanos JOSE REYNALDO CASTILLO y ZULY COROMOTO ARROYO, Segunda. Que si le consta que procrearon dos hijos y que tienen por nombres REIBERTH JOSE CONDE ARROYO y CARLOS JAVIER CONDE ARROYO. Tercera. Que si le consta que la ciudadana ZULY ARROYO, tenia un mal comportamiento con el ciudadano JOSE REINALDO CONDE. Cuarta. Que si le consta que ella se fue, abandono el matrimonio y su casa y se fue con sus dos hijos.

• FELIPE DOMINGO MEJÍAS (folios 42) compareció a rendir declaración y expuso: Primera. Que conoce a los ciudadanos JOSE REYNALDO CASTILLO y ZULY COROMOTO ARROYO, Segunda. Que si le consta que procrearon dos hijos y que tienen por nombres REIBERTH JOSE CONDE ARROYO y CARLOS JAVIER CONDE ARROYO. Tercera. Que si le consta que la ciudadana ZULY ARROYO, tenia un mal comportamiento con el ciudadano JOSE REINALDO CONDE. Cuarta. Que si le consta que ella se fue, abandono el matrimonio y su casa y se fue con sus dos hijos.

• JOSÉ GREGORIO LINARES ESCALONA y ÁNGEL RAMÓN LANDAETA, no comparecieron a rendir declaración (f.43 y 44), por tal razón se desechan.


Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


La parte demandada en el acto de citación firma la respectiva boleta, tal como consta al folio 18, a tal efecto Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (folios 20 y 23), no contesto la demanda (f.25), compareciendo el actor a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada la cual fue debidamente citada, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana ZULY COROMOTO ARROYO, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en uno de los caso especifico de abandono voluntario como lo es la expulsión injustificada del hogar de la ciudadana ZULY COROMOTO ARROYO, quedo claramente establecido de las probanzas aportadas por la parte actora y debidamente analizadas, que la demandada se negó rotundamente a permitir que su cónyuge permaneciera con el en su domicilio conyugal, lo cual se infiere de las declaraciones aportadas por los testigos, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSE REINALDO CONDE CASTILLO contra la ciudadana ZULY COROMOTO ARROYO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de Septiembre del año de mil novecientos ochenta y uno (10-09-1981), por ante el Concejo Municipal del Registro Civil, del Distrito Unda del Estado Portuguesa, mediante acta signada con el Nro. 08.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho (24-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario Titular,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.