REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: 00255-C-06.
DEMANDANTE: JACINTO DE JÉSUS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.955.006.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960
DEMANDADA: REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.835.416.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 12-06-2006, mediante el cual el ciudadano JACINTO DE JÉSUS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.955.006, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.835.416.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta que: Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, el día 15 de enero de 1.987, por ante “el Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, que en forma original anexo al presente escrito libelar marcada con la letra “A”. En dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre REIMIR JESUS SANCHEZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.337.048, ahora bien los primeros años de casados todo fue lleno de felicidad y mutua comprensión, reinando la paz en el hogar, sin embargo a partir del año 2.005, empezó el desajuste matrimonial por parte de mi citada esposa REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, quien sin motivo aparente y sin justificada comenzó a dar signo de incomprensión, comportándose de una manera agresiva, mal humorada, incumpliendo sus sagrados deberes de esposa para con su esposo, no me atendía, no me lavaba la ropa, menos planchar, cocinar etc., así se fue agravando la situación con un carácter posesivo y dominante, haciendo mas difícil su conducta injustificada, a pesar de los múltiples riegos que le hice para que cambiara de esa conducta caprichosa hacia mi persona, fue entonces cuando en el mes de marzo de 2.005, decidí cambiarme y mudarme a la habitación de nuestro hijo durmiendo en la misma, por cuanto esa conducta de mi esposa era incontrolable, se mostraba indiferente con mi persona, me manifestaba que me había perdido el afecto marital, constituyendo esto un abandono voluntario de mi esposa hacia mi persona, ya que el abandono del hogar no solamente significa cuando uno de los cónyuges se va del ahogar si no también dormir en habitaciones separadas constituyendo esto una inestabilidad conyugal, luego me vi en la necesidad de mudarme para una casa de habitación en alquiler, ubicada en la calle 5 casa Nº 5 de la urbanización Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 19-06-2.007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, librándose para ello la boleta respectiva; así mismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio seis (06), del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalia IV del Ministerio Publico, la cual se hizo efectiva el día 26-06-2.006.
Al folio 08, se evidencia que la accionada se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 31 de Julio del 2.006, (F. 13), corre inserta diligencia del abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, solicitando al Tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la accionada ciudadana REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, y en auto de fecha se acordó librar la respectiva boleta de notificación (F. 14).
En fecha 16 de marzo de 2007, el secretario del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada dejando la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo del año dos mil seis (F. 18), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano JACINTO DE JÉSUS SÁNCHEZ (parte accionante), debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.960, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 25 de Junio del año dos mil seis (F. 19), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano JACINTO DE JÉSUS SÁNCHEZ, (parte accionante), debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.960, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES.
Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demandada la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada a dar contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a pruebas la presente causa.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo hizo derecho del mismo el ciudadano JACINTO DE JESUS SANCHEZ (parte accionante) promoviendo las testifícales de los ciudadanos: JUANA MARIA VOLCAN, LEONOR COLMENAREZ COLMENAREZ y ABAD ANTONIO GUANADA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-10.052.753, V-8.053.106, y V-8.067.963, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Juzgado fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, siendo las 03.30 de la tarde hora limite para despachar el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes actuantes en el presente procedimiento hizo uso de tal derecho, el Tribunal así mismo fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 22 de Febrero del año dos mil ocho (F. 44), consta auto del Tribunal donde difiere la causa por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, por encontrarse decidiendo en las causas Nros: 00458-C-06 y 00480-C-07, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo del año dos mil siete (F.45), consta auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, en su condición de Juez Temporal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su ultimo domicilio conyugal esta ciudad de Guanare del estado portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

El ciudadano JACINTO DE JÉSUS SÁNCHEZ, actor en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, el día 15 de enero de 1.987, por ante “ el Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre REIMIR JESUS SANCHEZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.337.048, que no adquirieron bienes que liquidar.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTAL:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 01, por ante el Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete, de los ciudadanos JACINTO DE JÉSUS SÇANCHEZ y REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, vínculo que se pretende disolver.


Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• JUANA MARIA VOLCAN (folios 35 y 36), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si lo conoce suficiente y hace años el tiempo estipulado, no lo se hace mucho tiempo, Segunda. Que si eran muy felices. Tercera. Que si los veía que él dejaba los trapos y empezó el desacuerdo, que si le consta por que veía el mal trato que le hacia la señora al señor. Cuarta. Que si sabia porque comentarios así broma y la visita que uno que no hablaba con ellos por conocerse uno la mujer ya quería compartir con el, cumplir con sus deberes quería desligarse de el. Quinta. Que si porque cuando iba a visitarla a ellos entonces ella siempre comentaba que estaban separados el señor se había mudado al cuarto del hijo. Sexto. Que por la visita que ella les hacia a ellos y después el se mudo a otra parte se mudo alquilado, hasta el momento vive alquilado.

• ABAD ANTONIO GUANDA VARGAS (folios 38 y 39), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si lo conoce suficiente y hace años el tiempo estipulado no lo se hace mucho tiempo, Segunda. Que si eran muy felices los primeros años de casados. Tercera. Que si le consta porque siempre los visitaba siempre la señora estaba brava todo el tiempo ya lo tenía aburrido, que le decía que se buscara otra mujer me decía, que le buscara yo otra mujer. Cuarta. Que si le consta es tanto así que la últimamente se la pasaba en la calle a comer no lo atendía bien, no le preparaba nada, no le lavaba ni le planchaba lo tenia aburrido. Quinta. Que si porque siempre que iba a la casa de ellos que iba siempre a buscarlo a echarnos los palitos me decía que lo buscara en la pieza del hijo, esta en la pieza del hijo de el lo corrí no quiero vivir mas con el. Sexto. Que por eran vecinos míos los visitaba siempre y me daba cuenta de todo.


• LEONOR COLMENAREZ COLMENAREZ, no compareció a rendir declaración (f. 37), por tal razón se desechan.


Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


La parte demandada en el acto de citación se negó a firmar la respectiva boleta de citación, tal como consta al folio 08, por lo que se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el secretario del Tribunal del cumplimiento de tal formalidad, a tal efecto Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (folios 18 y 19), no contesto la demanda (f.21), compareciendo el actor a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada la cual fue debidamente citada, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en uno de los caso especifico de abandono voluntario como lo es la expulsión injustificada del hogar de la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, quedo claramente establecido de las probanzas aportadas por la parte actora y debidamente analizadas, que la demandada se negó rotundamente a permitir que su cónyuge permaneciera con el en su domicilio conyugal, lo cual se infiere de las declaraciones aportadas por los testigos, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JACINTO DE JÉSUS SÁNCHEZ contra la ciudadana REMIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince de Enero del año de mil novecientos ochenta y Siete (15-01-1987), por ante el Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta signada con el Nro. 01.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil ocho (26-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.