REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 00441-C-06.
SOLICITANTES: MORA MORA JESÚS HUMBERTO y FARFAN GONZÁLEZ MARLENI BERSABET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.070.774 y V-17.617.476 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: BARAZARTE SANOJA LUÍS JAVIER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.



Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis (26-10-2006), cuando los ciudadanos JESÚS HUMBERTO MORA MORA y MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.070.774 y V-17.617.476 correlativamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 07-11-2006 (Folio 05), este Juzgado, le da entrada y admite la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente.
En diligencia de fecha 22-02-2008 (Folio 06), las partes interesadas ciudadanos Jesús Humberto Mora Mora y Marleni Bersabet Farfan González, asistidos por la Abogada en ejercicio Norielvy del Carmen Hernández Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.692, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio en esta Entidad Federal del Estado Portuguesa.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:

Manifestaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús Humberto Mora Mora y Marleni Bersabet Farfan González, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa. (Folio “03”).

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos JESÚS HUMBERTO MORA MORA y MARLENI BERSABET FARFAN GONZÁLEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha veinte de enero del año dos mil cinco (20-01-2005), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 08.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni sobre bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia, tal como lo manifiestan los cónyuges según se evidencia en el folio 01 vto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho (03-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.