REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 00503-C-07.
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ TORRES ROGELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.635.301.
APODERADOS JUDICIALES: GAVIDIA RIVERO YLDEGAR JOSÉ y ANDRADE FRÍAS LESBIA JOSEFINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 61.200 y 61.199 correlativamente.
DEMANDADO: BRICEÑO MEJÍAS TERESA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.325.958.
APODERADOS JUDICIALES: BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY y PLACENCIO EDILIO JOSÉ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 58.860 y 71.953 correlativamente.
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CUADERNO SEPARADO).
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16-01-2007, cuando el ciudadano ROGELIO FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.635.301, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz Estado Apure y aquí de transito y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.590 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, intento demanda por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, contra la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.325.958 quien expone:
“…En fecha 01 de Noviembre de 2006, según Expediente Nº (6386) del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, JUEZ UNIPERSONAL Nº 02, se declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio entre mi cónyuge ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO MEJÍAS, ya identificada y mi persona, tal como consta en Copia Certificada de Sentencia de Divorcio que acompaño con este escrito distinguido con la letra “A”. Durante nuestra Unión Conyugal adquirimos una serie de Bienes susceptibles de liquidación; pero es el caso ciudadano Juez que he tratado por todos los medios posibles de efectuar la Liquidación Amigable de los mismos con mi exconyuge ya identificada lo que se ha traducido en un constante enfrentamiento por su actitud negativa, intransigente y malintencionada al no querer dividir lo que a cada uno nos corresponde por Comunidad de Gananciales. Ese comportamiento de mi exconyuge me ha generado series dificultades tanto morales como económicas lesionando seriamente mi patrimonio por urgente necesidad ya que me encuentro desempleado desde el día 14 de Julio del año 2006, cuando se produce el cierre definitivo del Fondo de Comercio conocido con la denominación “FARMACIA DOÑA REMEDIOS” de la cual soy propietario, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, en fecha 08 de Mayo del año 1998, bajo el Nº 323, Tomo 01, con posterior modificación en fecha 12 de Noviembre de 2003 en el mismo Registro de Comercio bajo el Nº 19, Tomo 25-B…”
En fecha 16-03-2007 (Folios 56 al 58), el Coapoderado Judicial de la parte accionada Abogado Edilio José Placencio, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando que si existe un conjunto de bienes que liquidar, manifestando estar de acuerdo con la partición de los mismos pero, “…Con respecto a los demás Bienes Muebles que señala el Actor, que consisten según él, en: 2 televisores a color de 21 pulgadas, 3 televisores a color de 14 pulgadas, 1 pulidora, 1 purificador de agua marca pasteur, 1 Equipo de sonido de CD, 2 DVD, 1 licuadora, 1 Nevera, 1 cocina, 2 juegos de cuartos matrimoniales, 3 juegos de cuartos individuales, 2 máquinas de coser tipo industrial, 1 horno microondas, 4 ventiladores de pedestal, 2 planchas a vapor, 1 juego de recibo tipo Luís XV, 1 juego de comedor, 1 juego de muebles de jardín, 1 tostadora oster, 1 exprimidor de jugo, 1 ayudante de cocina marca ester, 2 juego de ollas Mulinex, 1 juego de ollas magefica, 1 juego de vajilla de porcelana, 1 computadora, 2.000 bloques de arcilla de 15, 1 equipo de gimnasio, 1 ceibot, 1 escritorio de madera y 1 biblioteca de madera; manifiesto en nombre y representación de mi prenombrada Poderdante, Que me opongo a la Partición de estos bienes muebles por cuanto no es cierto que estos formen parte de la Comunidad Conyugal, por lo cual no son objeto de partición. De esta manera queda contestada la Acción del Actor, por lo cual solicito a este Tribunal se sirva Admitir el presente escrito y se agregue a los autos, a los fines de que surta sus respectivos efectos legales. Es Justicia que solicito en Guanare, a la fecha de su presentación…”
Asimismo, interpone reconvención contra el actor alegando que se omitieron activos y pasivos que forman parte de la comunidad la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 26.500,00) y 06 vitrinas.
En fecha 17-04-2007 (Folio 01 Cuaderno Separado), se dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno separado. Vista la oposición efectuada en relación a determinados bienes.
En fecha 14-05-2007 (Folios 94 al 97), siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de tal derecho y en autos de fecha 22-05-2007, el Tribunal admiten ambos escritos (F. 99 y 100).
En fecha 01-10-2007 (Folio 123) corre inserto auto fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presente informes.
En fecha 29-10-2007 (Folio 124) auto del Tribunal fijando sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 11-01-2008 (Folio 125) auto del Tribunal difiriendo la misma por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Llega la oportunidad para el Tribunal decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El fundamento del presente juicio esta sustentado en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que cursa en autos, en copia certificada, relativa a la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes accionante y accionada.
Pretende el actor la partición de un conjunto de bienes muebles constituido por: 2 televisores a color de 21 pulgadas, 3 televisores a color de 14 pulgadas, 1 pulidora, 1 purificador de agua marca pasteur, 1 Equipo de sonido de CD, 2 DVD, 1 licuadora, 1 Nevera, 1 cocina, 2 juegos de cuartos matrimoniales, 3 juegos de cuartos individuales, 2 máquinas de coser tipo industrial, 1 horno microondas, 4 ventiladores de pedestal, 2 planchas a vapor, 1 juego de recibo tipo Luís XV, 1 juego de comedor, 1 juego de muebles de jardín, 1 tostadora oster, 1 exprimidor de jugo, 1 ayudante de cocina marca ester, 2 juego de ollas Mulinex, 1 juego de ollas magefica, 1 juego de vajilla de porcelana, 1 computadora, 2.000 bloques de arcilla de 15, 1 equipo de gimnasio, 1 ceibot, 1 escritorio de madera y 1 biblioteca de madera, que integran la comunidad de bienes, sobre los demás bienes de dicha comunidad conyugal no hubo oposición, llevándose en la causa principal la partición sobre los mismos; los cuales deben dividirse entre ambos cónyuges, de acuerdo a los porcentajes legal que a cada quien corresponde, fundamentando su pretensión en los artículos 173, 175, 183 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arguye que tienen derecho a la partición que los une por cuanto el vínculo matrimonial que los unía ya fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.
Por su parte la demandada, llegado el lapso para la contestación de la demanda, presentan su escrito de contestación, aceptando que se liquiden determinados bienes, pero se opone a la partición de los bienes muebles antes mencionados, por cuanto no es ciertos que estos formen parte de la comunidad conyugal, por lo cual no pueden ser objeto de partición. Asimismo, interpone reconvención contra el accionante fundamentándola en el hecho de que el actor omitió en su pretensión ciertos bienes y pasivos de la comunidad “…Estos activos y pasivos de dicha comunidad de bienes son: 1) Bienes que conforman los Activos de dicha Comunidad: 6 Vitrinas Lateral; las cuales fueron prestadas por el Actor Reconvenido a un amigo suyo domiciliado en Elorza Estado Apure. Las mismas pertenecen a los Activos del Fondo de Comercio denominado Farmacia “Doña Remedio”, propiedad de las antes identificadas, es decir, ACTOR y ACCIONADA; tal y como se evidencia en Nota de Entrega que acompaño en su original marcado con la letra “B”. 2) Deudas que conforman los pasivos de dicha comunidad: a) La suma de Bolívares: Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.00000), que consta en Instrumento Mercantil Letra de Cambio, la cual fue otorgada por préstamo concedido por su librador: José Dorante, a la ciudadana: Teresa del Carmen Briceño, antes mencionada. Dicho préstamo fue solicitado al mencionado Acreedor por dicha deudora para reparación del Inmueble donde habita mi poderdante con sus hijos, el cual forma parte de la Comunidad Conyugal, mencionado en la Demanda Principal incoada por al actor, ya que este Inmueble había Hipotecado varias veces por el actor, quien alegaba que el préstamo solicitado al Banco era para mejorar su casa, pero que nunca aporto de esos créditos dinero alguno para reparar dicho inmueble. De modo que la Accionada Reconviniente, se vio en la necesidad de solicitar un Préstamo personal para reparar las filtraciones de su casa. Dicha cambial la acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C”…b) La suma de bolívares: Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 3.50000), por concepto de honorarios profesionales que se le adeudan a la Lic. Merys C. Lameda A., por trabajos de Inventario general hecho a los activos del Fondo de Comercio denominado “Farmacia Doña Remedio”, situada en Mantecal Estado Apure, el cual se efectuó con consentimiento del mismo Actor, el cual se realizó por razones propias que nos interesan para eso entonces, cuyo recibo de cobro acompaño en su original marcado con la letra “D”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que el actor reconvenido, contestara la reconvención incoada en su contra, este hizo uso de tal derecho y manifestó: Alegando que rechaza, contradice y niega tanto los hechos como el derecho en que se basa la pretensión de la reconvención, que los activos y pasivos omitidos ya se encuentran explanados en el libelo de demanda por cuanto forman parte del fondo de comercio “Farmacia Doña Remedio”. Igualmente desconoció la letra de cambio. Afirmó que no se le adeuda nada a la Licenciada Merys C. Lameda A., por concepto de inventario por cuanto el mismo ya le fue cancelado por un monto de Un mil de Bolívares Fuertes. (Bs. 1.000oo)
Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS ACOPIADAS EN LOS AUTOS:

• Copia certificada fotostática de la sentencia de divorcio (Folios 05 al 10), emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01-11-2006, mediante la cual queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TERESA DEL CARMEN BRICEÑO DE FERNÁNDEZ y ROGELIO FERNÁNDEZ TORRES, por lo que al tratarse de copia certificada de un documento público, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ha quedado plenamente demostrado que existió una unión matrimonial y la misma quedó disuelta mediante pronunciamiento judicial. Así se establece.

• Copia simple de documento privado, constancia de estudio y declaración (Folios 62 al 63), a los cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio todo de conformidad en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia de la letra de cambio (Folio 74), de fecha 06 de febrero de 2006, por la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares, suscrita por TERESA DEL CARMEN BRCEÑO DE FERNÁNDEZ, a favor de JOSÉ DORANTE, documental esta presentada en su original en el lapso probatorio y ratificada por el tercero de quien emano. El Tribunal se pronunciará mas adelante sobre su valor probatorio. Así se establece.

• Recibo en original (Folio 75), emanado de la ciudadana Teresa del Carmen Briceño de Fernández, por la cantidad de Tres Mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 3.50000) de fecha 15-03-2007. A través del cual declara que no han sido cancelados por la contratante hasta la presente la cantidad antes mencionada. Prueba documental emanada de un tercero la cual fue debidamente ratificada según se evidencia de los folios 117 al 118.El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

• Original de factura (Folio 73), emanada de Farmacia Doña Remedio, mediante la cual se hace constar que se da en calidad de préstamo 6 vitrinas laterales, si bien esta prueba fue desconocida, se observa al folio 77 vto., que el actor reconvenido confiesa que las mismas pertenecen al Fondo de Comercio Farmacia Doña Remedio, asimismo, reconoce que las mismas fueron prestadas. El Tribunal le confiere valor probatorio a la factura presentada y adminiculada a la confesión de la parte demuestra que efectivamente los bienes muebles forman parte de la comunidad de gananciales. Así se establece.



TESTIMONIALES:

• JOSÉ ABAGAR DORANTE FIGUEREDO (Folios 112 al 113), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana Teresa del Carmen Briceño? C/ Si la conozco por mis relaciones comerciales con ella. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si actualmente la señora Teresa del Carmen Briceño le adeuda a usted alguna suma de dinero, y diga el monto de la deuda? C/ Si me adeuda la cantidad de 23.000.000,00 desde el día 06 de febrero del 2006. TERCERA: ¿Diga el testigo, si la deuda que dice que le debe la señora Teresa del Carmen Briceño consta en una letra de cambio, otorgada por usted, y la señora Teresa del Carmen Briceño de fecha 06 de febrero del 2006, y tiene un vencimiento 29 de octubre del 2006, y consta de una letra de cambio por la cantidad de veintitrés millones de bolívares. CUARTA: ¿Diga el testigo, si ratifica en todo su contenido y firma la letra de cambio que fue otorgada por usted y la ciudadana Teresa del Carmen Briceño en fecha 06 de febrero del 2006, cuya fecha de vencimiento es el 29 de octubre de 2006 por un monto de bolívares veintitrés millones exactos, donde figura usted como acreedor y la señora Teresa del Carmen Briceño como deudora, y cuya letra cursa en el folio 72 del expediente Nº 503-C-07 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa? C/ Si ratifico y doy fe del contenido y firma de dicha letra, ya que la señora Teresa del Carmen me consultó que tenía problema con su marido y había una partición de bienes, y bueno para mi es un problema ya que hay una letra de cambio y por la confiabilidad que hay entre mi cliente la señora Teresa del Carmen Briceño decidí entregarle la letra para yo poder recuperar mi dinero, según ella la iba a consignar en un expediente en un Tribunal donde se ventila un juicio de partición de bienes cuya partes son ella y su ex-poso, por esa razón le entregue la letra original tomando mis precauciones al respecto. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre el valor probatorio de la testimonial rendida. Así se establece.

• MERYS ARROYO LAMEDA (Folios 117 al 118), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Teresa del Carmen Briceño y Rogelio Fernández? C/ Si los conozco, a la señora Teresa la conozco desde hace tiempo ella vive aquí, le he hecho trabajo como contadora, y el señor Rogelio lo conocí en su negocio llamado Farmacia Doña Remedio, fui hacerle un inventario allí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuanto fue el monto de bolívares estimado por usted, a la ciudadana Teresa del Carmen Briceño por sus honorarios profesionales, a causa del inventario hecho por usted, a la Farmacia Doña Remedio propiedad de los ciudadanos Teresa del Carmen Briceño y Rogelio Fernández? C/ La señora Teresa me contrato para realizar un inventario allá en Mantecal Estado Apure, a ahí conocí al Señor Rogelio que estuvo de acuerdo que yo realizara ese inventario, por cuanto dure dos día y medio y parte de una noche realizando ese inventario, realicé inventario físico de la mercancía y mobiliario de la Farmacia Doña Remedio, luego dure varios días realizando la preparación de ese inventario, los cuales estime mis honorarios en cuatro millones y medios, de los cuales me dieron un millón por adelantado, emitido a la Señora Teresa un recibo por un millón de bolívares adeudándome ellos la cantidad de tres millones y medios, la cual la señora Teresa me participó que necesitaba el recibo de los tres millones y medio para meterlo en un juicio conyugal en un Tribunal de Guanare, para poderme cancelar esa deuda pendiente el recibo fue emitido el 15 de marzo, el cual esta pendiente por pagar. TERCERA: ¿Diga la testigo, si ratifica en todo su contenido y firma el recibo emitido por usted, en fecha quince de marzo del dos mil siete, a la ciudadana Teresa del Carmen Briceño, donde consta una deuda de bolívares de Tres millones quinientos que le tiene la prenombrada Teresa Briceño, recibo este cursa en el folio 73 del expediente 503-C-07, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se ventila el juicio de partición conyugal que las partes son Rogelio Fernández y Teresa del Carmen Briceño? C/Por cuanto la señora Teresa asumió esta deuda de tres millones quinientos ratifico en todo su contenido y firma el recibo emitido el 15 de marzo del dos mil siete, y de igual ratifico la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes que ellos me deben por motivo de trabajo realizado por inventario a la Farmacia Doña Remedio. CUARTA: ¿Diga la testigo, si insiste en el cobro a la ciudadana Teresa del Carmen Briceño de la suma de bolívares tres mil quinientos bolívares fuertes que consta en el recibo emitido por usted quince de marzo del dos mil siete que consta en el folio 73, del expediente 503-C-07, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa? C/ Si insisto y pienso que esta deuda tiene mucho tiempo y debería estar pagada, por cuanto ambos estuvieron de acuerdo cuando se realizó dicho inventario, de igual como estuvieron de acuerdo con los honorarios estipulados.


Ahora bien, del estudio realizado a los alegatos, defensas y pruebas presentadas por las partes durante el tramite procedimental, se concluye que los ciudadanos TERESA DEL CARMEN BRICEÑO y ROGELIO FERNÁNDEZ TORRES, en fecha 01 de julio de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Estado Portuguesa y cuyo vínculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 01-11-2006, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
De acuerdo con lo expuesto, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal, por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la accionada. Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por la disolución del mismo o cuanto este es declarado nulo, al disolverse dicho vinculo se acaba la comunidad de gananciales, pero esta se convierte de inmediato por una comunidad ordinaria, siendo los ex-cónyuges copropietarios de esos bienes comunales, en proporciones iguales a las anteriormente les correspondían, siendo por tanto beneficiarios de todas las rentas, utilidades e intereses que estos generen, hasta tanto no se haya realizado la partición y liquidación de la comunidad ordinaria, la cual es objeto de partición y para que proceda la misma es necesario que se cumplan con una serie de requisitos:

1.- Que entre el accionante y el accionado existió un vínculo conyugal.

2.- Que el vínculo conyugal se disolvió por sentencia definitivamente firme.

3.- Que durante el matrimonio hayan sido adquiridos los bienes cuya partición se demanda.
4.- Que aún no se haya practicado dicha partición.

Ahora bien el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 777.La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.


En este orden de ideas, el artículo 778 del Código Up Supra citado, establece:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.


En el caso de autos, observa esta juzgadora de la lectura del escrito de contestación a la demanda que la demandada formula oposición: Por su desacuerdo en la forma como el actor esta proponiendo la partición, que de acuerdo con la accionada se dejo por fuera una serie de activos y pasivos.
En este sentido, se desprende de la interpretación de las normas antes citadas que en los juicios de partición, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado debe formular oposición, para que dicho juicio se lleve por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, de Conformidad con las previsiones contenidas en la Ley sustantiva, concretamente el artículo 768 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

El fundamento de la norma antes citada, es que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
En relación a la reconvención, en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada reconviene al actor, con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Estos activos y pasivos de dicha comunidad de bienes son: 1) Bienes que conforman los Activos de dicha Comunidad: 6 Vitrinas Lateral; las cuales fueron prestadas por el Actor Reconvenido a un amigo suyo domiciliado en Elorza Estado Apure. Las mismas pertenecen a los Activos: 6 vitrinas lateral; las cuales fueron prestadas por el Actor Reconvenido a un amigo suyo domiciliado en Elorza Estado Apure. Las mismas pertenecen a los Activos del descrito Fondo de Comercio denominado Farmacia “Doña Remedio”, propiedad de las antes identificadas, es decir, ACTOR y ACCIONADA; tal y como se evidencia en Nota de Entrega que acompaño en su original marcado con la letra “B”. 2) Deudas que conforman los pasivos de dicha comunidad: a) La suma de bolívares: Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 23.00000), que consta en Instrumento Mercantil Letra de Cambio, la cual fue otorgada por préstamo concedido por su librador: José Dorante, a la ciudadana: Teresa del Carmen Briceño, antes mencionada. Dicho préstamo fue solicitado al mencionado Acreedor por dicha deudora para reparación del Inmueble donde habita mi poderdante con sus hijos, el cual forma parte de la Comunidad Conyugal, mencionado en la Demanda Principal incoada por al actor, ya que este Inmueble había Hipotecado varias veces por el actor, quien alegaba que el préstamo solicitado al Banco era para mejorar su casa, pero que nunca aporto de esos créditos dinero alguno para reparar dicho inmueble. De modo que la Accionada Reconviniente, se vio en la necesidad de solicitar un Préstamo personal para reparar las filtraciones de su casa. Dicha cambial la acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C”…b) La suma de bolívares: Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 3.50000), por concepto de honorarios profesionales que se le adeudan a la Lic. Merys C. Lameda A., por trabajos de Inventario general hecho a los activos del Fondo de Comercio denominado “Farmacia Doña Remedio”, situada en Mantecal Estado Apure, el cual se efectuó con consentimiento del mismo Actor, el cual se realizó por razones propias que nos interesan para eso entonces, cuyo recibo de cobro acompaño en su original marcado con la letra “D”.


Planteada la reconvención por el demandado reconviniente bajo las condiciones que constan en actas, el demandante reconvenido contesta la misma negando y contradiciendo lo alegado en la reconvención relativo a que los bienes muebles ya están incluidos en la partición.
Ahora bien, a los fines de resolver la reconvención propuesta esta Sentenciadora debe pronunciarse sobre los documentos fundamentales presentados con el libelo de la reconvención, los cuales se refieren a copias simples de documentos privados que fueron desconocidos por la parte reconvenida en su debida oportunidad tal como corre al folio 80 vto.
En relación a los documentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro, Exp. Nº 2001-000429, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., señalo:

En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.

Al respecto, el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, las ciudadanas Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones Mariquita Pérez, C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones Mariquita Perez C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.
… Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.


Al respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De las normativas anteriormente señaladas, se infiere que en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después.

De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 Ejusdem, al establecer:

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.

Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Se trata de un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales, contempladas en el artículo 434, ya citado anteriormente, las cuales son varias: Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (Artículo 340, Ordinal 6° Código de Procedimiento Civil); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (Artículo 405 Código de Procedimiento Civil), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (Artículos 434 y 435 Código de Procedimiento Civil); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (Artículo 396, in fine. Código de Procedimiento Civil).


Siendo así las cosas, en el presente caso se observa que el accionado reconviniente presentó su escrito de reconvención acompañando como documentos fundamentales de su pretensión copias simples de la letra de cambio y original del recibo emanado de un tercero, el primero desconocido por la parte demandante reconvenida, sin hacer uso de la excepción contenida en el artículo 434 Ejusdem, aunado a ello lo promueve en el lapso probatorio, siendo estas prueba extemporáneas tal como lo establece el artículo 340 en concordancia con el 434 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano Dorante Figueredo José Abagar.
Ahora bien, en relación a la prueba documental emanada del tercero la cual fue ratificada en su contenido y firma, pero consta en auto recibo original mediante el cual se deja constancia que el pago efectuado por dicho inventario fue por un Millón de Bolívares, el cual es emanado del Escritorio Contable Lic. Merys Lameda de Dorante, mediante el cual hace constar que recibió conforme dicha cantidad antes señalada, de la empresa Farmacia Doña Remedios, el cual esta debidamente firmado por el tercero pero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificada carece de valor probatorio, constando en auto ratificación del recibo que corre al folio 75, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental, por cuanto demuestran que efectivamente se realizó un inventario, que fue contratada para dicha labor la Licenciada Merys Lameda de Dorante, ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. Por otra parte alegó que no se incluyo como activo los bienes muebles representados por seis vitrinas laterales, las cuales fueron dadas en calidad de préstamo, presentado para ello factura de entrega en original emanada de una persona jurídica que forma parte de los bienes que conforman la comunidad, el Tribunal le confirió valor probatorio demuestran que dichos bienes forman parte de la comunidad a liquidar tal como el propio actor lo manifestó en su escrito de fecha 22-03-2007 (Folio 77) y no constando en auto prueba alguna que demuestre que los mismos ya fueron liquidados por formar parte de la Farmacia Doña Remedio como lo alegó la parte actora debe procederse a su liquidación, en consecuencia se declara parcialmente procedente la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana Teresa del Carmen Briceño, contra el ciudadano Rogelio Fernández Torres, por lo que los activos y pasivos deben ser objeto de partición a saber: seis (06) vitrinas y la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00). Así se establece.
Por otra parte, de acuerdo con el examen realizado a las actas procesales, alegaciones, afirmaciones y pruebas presentadas, en el presente caso, esta Juzgadora observa, que no consta en auto prueba alguna que demuestre que los bienes muebles que a continuación se describen: 2 televisores a color de 21 pulgadas, 3 televisores a color de 14 pulgadas, 1 pulidora, 1 purificador de agua marca pasteur, 1 Equipo de sonido de CD, 2 DVD, 1 licuadora, 1 Nevera, 1 cocina, 2 juegos de cuartos matrimoniales, 3 juegos de cuartos individuales, 2 máquinas de coser tipo industrial, 1 horno microondas, 4 ventiladores de pedestal, 2 planchas a vapor, 1 juego de recibo tipo Luís XV, 1 juego de comedor, 1 juego de muebles de jardín, 1 tostadora oster, 1 exprimidor de jugo, 1 ayudante de cocina marca oster, 2 juego de ollas Mulinex, 1 juego de ollas magefica, 1 juego de vajilla de porcelana, 1 computadora, 2.000 bloques de arcilla de 15, 1 equipo de gimnasio, 1 ceibot, 1 escritorio de madera y 1 biblioteca de madera, no forman parte de la comunidad tal como lo alegó la demandada reconviniente, no desconoció su existencia, se limitó sólo afirmar que no forman parte de la comunidad, por lo que efectivamente entre ellos existe ese conjunto de bienes muebles que aun no se han partido; en consecuencia con fundamento en las norma antes señaladas, este Tribunal declara procedente la pretensión por Partición de Bienes Muebles de la Comunidad Ordinaria, representada por el ciudadano Rogelio Fernández Torres y Teresa del Carmen Briceño. Así se establece.


DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ROGELIO FERNÁNDEZ TORRES, contra la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención incoada por la parte demandada ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO, contra el ciudadano ROGELIO FERNÁNDEZ TORRES.
En consecuencia, se ordena la liquidación de los activos y pasivos por partes iguales, representados en:
1. PASIVOS: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00).
2. BIENES MUEBLES: 06 vitrinas, 02 televisores a color de 21 pulgadas, 03 televisores a color de 14 pulgadas, 01 pulidora, 01 purificador de agua marca pasteur, 01 Equipo de sonido de CD, 02 DVD, 01 licuadora, 01 Nevera, 01 cocina, 02 juegos de cuartos matrimoniales, 03 juegos de cuartos individuales, 02 máquinas de coser tipo industrial, 01 horno microondas, 04 ventiladores de pedestal, 02 planchas a vapor, 1 juego de recibo tipo Luís XV, 01 juego de comedor, 01 juego de muebles de jardín, 01 tostadora oster, 01 exprimidor de jugo, 01 ayudante de cocina marca oster, 02 juego de ollas Mulinex, 01 juego de ollas magefica, 01 juego de vajilla de porcelana, 01 computadora, 2.000 bloques de arcilla de 15, 01 equipo de gimnasio, 1 ceibot, 01 escritorio de madera y 01 biblioteca de madera.

Quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor a las 10:30 a.m., del décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo tener en consideración el respectivo Partidor, el porcentaje que le corresponde a cada comunero.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes, la cual se hará mediante boletas que dejará el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho (03-03-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.