REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 00828-C-07.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA Y’ROS (SOCIEDAD MERCANTIL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, tomo 5-B, de los Libros de Registro Mercantil llevados por ese despacho en fecha 07 de junio de 1999, representada por la ciudadana ROSALÍA SUTERA CAVALLARO.
APODERADOS JUDICIALES: CERGIO CUEVAS LANDAETA y ANYIS PEÑA HIDALGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.023 y 102.958 correlativamente.

DEMANDADO: YANET COROMOTO DIAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.156.

ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.890.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, La Jueza Titular Abg. María Elena Briceño Bayona.


I

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y asignada al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (folio 1 al 3), en fecha 18-04-2007.
El 26 de abril de 2007, El Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación (folio 12).
El 13 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, pero que ésta se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 15).
El 20 de junio de 2007, mediante diligencia compareció el Coapoderado Judicial de la parte actora Abogado Cergio Cuevas Landaeta, solicitando que se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
El 29-06-2007, se dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Abogada María Elena Briceño Bayona.
El 12 de julio de 2007, el Tribunal a quo, ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 27 al 29).
El 17 de julio de 2007, la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada (folio 32).
El 19 de julio de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folio 33 al 36).
El 26 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos (folio 39 al 60).
El 31 de julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva (folio 61).
El 01 de agosto de 2007, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 62).
El 03 de agosto de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folio 63).
El 07 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
El 19 de septiembre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy (folio 65).
El 13 de noviembre de 2007, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 66 al 73).
El 19 de noviembre de 2007, la parte actora apeló del fallo recaído en el proceso (folio 74).

El 20 de noviembre de 2007, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, en ambos efectos y se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera instancia a los fines de su distribución (folio 75 al 76).
El 22 de noviembre de 2007, se recibió por distribución la presente apelación por ante este Tribunal de Alzada a los fines de su sustanciación (vuelto del folio 76).
El 28 de noviembre de 2007, se le dio entrada, por ante esta Alzada, a la presente causa, fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 77).


II

Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal de Alzada pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

La parte actora en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble bajo su administración conformado por un apartamento ubicado en la calle 17, entre carreras 3 y 4, Edificio Sutera, Quinto Piso, Apartamento 5-2, de Guanare Estado Portuguesa, con la ciudadana Yanet Coromoto Díaz Torrealba…, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 30 de julio de 1999, que dan por reproducido y que forman parte del escrito que acompañan marcado con la letra “B”.
Que el lapso inicial de duración del referido contrato de seis (06) meses contados a partir del 30 de julio de 1999, hasta el 30 de enero de 2000 y con sucesivas prórrogas de mutuo y común acuerdo hasta el momento, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato in comento. Que dicha relación arrendaticia transcurrió desde el comienzo con altos y bajos en el cumplimiento del pago de las mensualidades. Que últimamente las relaciones que la arrendataria y su hijo han tenido con los demás inquilinos, caracterizada por el incumplimiento y la irresponsabilidad, que existen quejas de perturbación y ruidos hasta altas horas de la noche desde el apartamento que ocupa la inquilina, agrega el actor, que la inquilina no da cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito. Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendataria y su representada dice que el incumplimiento del inquilino en el pago de la cuota de arrendamiento dentro de los 15 días siguientes a su exigibilidad es causal suficiente para que el propietario solicite la Resolución Judicial del contrato. Que su representada ha agotado toda intención para que el inquilino cumpla con las obligaciones que le impone la relación arrendaticia en el pago de los cánones de arrendamiento y demás contenidos en el contrato. Que la arrendataria hasta la presente fecha, ha dejado transcurrir dos (02) meses sin pagar los cánones de arrendamiento acordadas, que la misma se encuentra en estado de insolvencia, que adeuda los cánones de arrendamiento actual y vigente previamente acordado entre las partes, que el mismo es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales correspondientes a los meses enero y febrero 2005, que arroja la cantidad total de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) más lo que dejare de pagar en el transcurso del procedimiento y los intereses contractuales que la mora haya generado.
Que su mandante en varias oportunidades tanto personalmente como a través de su administradora, le han solicitado a la ciudadana Yanet Coromoto Díaz Torrealba que suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento negándose siempre a suscribirlo, se le solicitó que cancelare los cánones de arrendamiento vencidos y demás obligaciones contraídas.
Que con esta conducta la inquilina demuestra el ánimo de lucrarse de lo ajeno, ocupando y gozando del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, contraviniendo con ello toda normativa de derecho y faltando de manera flagrante a las obligaciones contractuales previamente establecidas entre las partes.
Demanda a la ciudadana Yanet Coromoto Díaz Torrealba (plenamente identificada en autos) por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado para que convenga o la Resolución del Contrato celebrado, la entrega formal del inmueble, el pago efectivo de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se vencieren durante el desarrollo del presente procedimiento, la cancelación de los servicios públicos que se encontraran vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.





La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alega lo siguiente:

Contradijo en todas y cada una de sus partes la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado incoada en su contra por la Administradora Y´Ros, agregó que no conviene en la misma, rechazándola en todas y cada una de sus partes. Asimismo, que no conviene y rechaza que en la relación arrendaticia transcurriera desde el comienzo con altos y bajos en el cumplimiento de las mensualidades. Manifestó que no conviene y rechazó que adeude cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2005, la cual arroja la cantidad de Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Que el día 30 de julio del año 1999, por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa celebró con la denominada Administradora Y´Ros un contrato de arrendamiento por tiempo determinado que tiene por objeto el apartamento 5-2 del quinto piso del Edificio Sutera, hecho admitido por la parte actora. Que sin embargo vencido el lapso de seis (06) meses, en su condición de arrendataria, quedó en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, hecho admitido por la parte actora agrega que la arrendataria no sólo quedó en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sino que continuó pagando los cánones de arrendamiento de dicho inmueble y la arrendadora continuó recibiéndolas.
Invocó los artículos 1600 y 1614 del Código Civil como normas que reglan lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, que el contrato que se inició como celebrado a tiempo determinado se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendataria continuó en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento.
Asimismo, alega la demandada que cualquier convención que niegue la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes es nula, porque viola el orden público inquilinario o el orden público de protección al arrendatario. Que el derecho a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento es un derecho o una norma de orden público dictada en protección al arrendatario, que no puede relajarse por encontrarse inmerso en derecho que son irrenunciables para la arrendataria y que constituyen una excepción al principio de la autonomía de la voluntad de las partes por ser la arrendataria un débil jurídico.

Que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios son de orden público, no pudiendo dichas normas ser vulneradas por convenio entre las partes.
Invocó el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y agregó que esa norma tiene el arrendatario como el débil jurídico, lo protege y es de estricto orden público, que todo aquello que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que lo asisten al arrendatario no pueden relajarse por las partes, que es nula la renuncia de la arrendataria de gozar de la tácita reconducción del arrendamiento.
Que estando en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado es inadmisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Asimismo, manifestó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, agregó que no adeuda los cánones de arrendamiento a partir de enero del año 2005 y que no debe cantidades algunas de dinero por concepto de canon de arrendamiento.
Que en relación a la afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda que asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), acompañó recibos que suman la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) y agregando que con ello prueba su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

De la Sentencia recurrida:

Señala el Tribunal a quo en su sentencia lo siguiente:

“…Se evidencia en el presente juicio intentado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido en virtud de una relación arrendaticia entre la Administradora Y´ROS y la ciudadana YANET COROMOTO DIAZ TORREALBA (ambos plenamente identificados en autos dicha relación según se refleja en autos trato en principio de un contrato a tiempo determinado, contrato de arrendamiento que vencido en fecha 30 de Julio de 1.999, posteriormente fue automáticamente renovado hasta la fecha de la introducción de la causa la cual fue el 26-04-07, signada con el N° 2.008, lo que a todas luces identifica figura jurídica de la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil…(omisis)

Es así mismo el comportamiento de las partes transforman este contrato determinado a un contrato a tiempo indeterminado, cita efecto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario ilustra en relación al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

“El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. “…Cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante estructuración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal…”

Así el doctrinario citado define el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se adapta de manera perfecta a la realidad jurídica planteada a norma contenida el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…(omisis)

De manera que la acción correspondiente para esta situación es la acción de Desalojo…(omisis)

En tal sentido quien aquí decide le corresponde de conformidad con la norma citada y a los fines de valorar la procedencia de la acción pronunciarse sobre la pertinencia o no; en ocasión de lo cual se determina que el contrato de arrendamiento al que se hace referencia, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que si bien es cierto que tanto la acción de desalojo son tratadas por la Ley, no es menos cierto que la fundamentación de una y otra difieren, en el entendido que cuando se intenta la acción por Resolución en ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación de la relación contractual entre las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamentó en la norma legal contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, mientras que cuando se pretende la terminación de un contrato a tiempo indeterminado, lo que se quiere obtener es darle término judicial a una relación que no tiene vencimiento contractualmente establecido.

Vistos los hechos y evidentemente a la luz del derecho y en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí decide que no es posible en esta situación jurídica planteada pretender la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, el cual es a tiempo indeterminado, en razón de lo antes expuesto y finalmente porque el requisito indispensable para que esta acción sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo determinado, porque la Acción de Resolución de Contrato a todas luces persigue anticipar la terminación establecida entre las partes en un contrato y definitivamente no es el caso que nos ocupa, lo que conduce a desechar la pretensión deducida en el libelo de la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento sigue por ante este Tribunal ADMINISTRADORA Y’ROS (SOCIEDAD, MERCANTIL) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, tomo 5-B, de los Libros de Registro Mercantil llevados por ese despacho en fecha 07 de junio de 1999, por medio de su Apoderado Judicial Cergio Cuevas Landaeta, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.549.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, contra la ciudadana YANET COROMOTO DIAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.242.156, asistida por el abogado SERVANDO VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890. Y así se decide…”


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original del Contrato de Arrendamiento (folios 09 al 11), suscrito por la Administradora Y’ROS y DIAZ TORREALBA YANETH COROMOTO, sobre el bien ut supra identificado, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 30-07-1.999, inserto bajo el N° 04, Tomo 39 de los libros de autenticaciones; que al ser documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia Certificada de expediente Nº 8307 (folios 41 al 60), llevado por ante el Juzgado Segundo del municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de Consignación de Alquileres realizado por la ciudadana YANETH COROMOTO DÍAZ a beneficio de ADMINISTRADORA Y’ROS; que al ser documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento (folios 37 al 38) correspondiente a los meses de enero febrero y marzo del año 2005, maracados “A” y “B”, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, ºº); documentos estos que carecen de valor probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los términos siguientes:

En primer lugar debemos establecer si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; en tal sentido, según lo expuesto por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 101, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, si determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Por otra parte, señala el mismo autor en la referida obra, pagina 105, que el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En este orden de ideas, observamos que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, en su cláusula TERCERA, establece lo siguiente:

“DURACIÓN El tiempo de duración de este contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la cual declaramos de contenido cierto y como nuestras las firmas que lo autorizan, entendiéndose prorrogado por periodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, quedando entendido que las sucesivas prorrogas no convierten al contrato tiempo indeterminado”
De la lectura de la cláusula ut supra transcrita, se evidencia que las partes contratantes establecieron en forma clara y precisa el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, el cual se pacto en seis meses, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las parte manifestara a la otra su voluntad de no querer renovarlo, con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento; por lo que no constando en autos la voluntad de alguna de las partes de no querer renovar el contrato, se entiende que el mismo se ha venido prorrogando en forma sucesiva por periodos iguales al inicial, es decir de seis (6) meses, de lo que se evidencia que tomando en consideración los criterios explanados en cuanto a lo que se entiende por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y uno a tiempo indeterminado, sin duda alguna que llegamos a la conclusión de que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en consecuencia la normativa aplicable, en este caso concreto, a los fines de la terminación de la relación arrendaticia, es la contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia esta Alzada considera desacertada la apreciación del Tribunal a quo al determinar que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, es a tiempo indeterminado. Así se declara.
Como se determinó anteriormente, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble para vivienda familiar, y en el caso de autos, la demandante pretende la resolución del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, alegando en el libelo de demanda que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2005, no obstante, en este punto quien Juzga considera preciso, efectuar la siguiente observación:
Si bien la parte actora alega en el libelo de demanda que la insolvencia de la parte actora es a partir del mes de enero de 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº) mensuales, también señala que la deuda por tal concepto asciendo para el momento de la interposición de la demanda, a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,ºº); si tomamos en cuenta que la demanda se interpuso en el mes de Abril de 2007, existe discordancia en los alegatos formulados por el actor, ya que si la deuda es desde enero de 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº), el monto total de la deuda al momento de interponer la demanda superaría considerablemente el total reclamado por el actor.
Asimismo, si tomamos en cuenta lo dicho por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, vuelto del folio treinta y nueve (39), líneas 13, 14, 15 y 16, en el cual se lee textualmente:

“…la hoy demandada Yaneth Coromoto Díaz Torrealba, si se encontraba morosa y había incumplido con los pagos correspondientes a los mes de enero, febrero y marzo de 2007, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,ºº), por cada mes…”

Por otra parte en el mismo escrito de promoción de pruebas, folio cuarenta (40), líneas 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24, la parte demandante señala textualmente lo siguiente:

3. “…Para demostrar fehacientemente que hasta la fecha (18 de abril de 2007) en que se introdujo la demanda y hasta la presente fecha, aún cuando la demandada Yaneth Coromoto Díaz Torrealba, ha consignado los Cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, y marzo, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,ºº), cada uno, y en esta consignación que se anexa en este escrito, que hasta la fecha de introducción de la demanda si se encontraba insolvente, y que efectivamente si fue un error material el haber señalado que la insolvencia fue a partir del mes de enero de 2005, siendo que este error no la libera este error de insolvencia a la cual incurrió…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).


Así pues, del escrito de promoción de pruebas presentado se evidencia que la parte actora afirmó haber incurrido en error al señalar que la insolvencia era a partir de enero de 2005, cuando lo correcto era a partir de enero de 2007, lo que conlleva dos consideraciones:
La primera, que la parte demandada no estaba insolvente en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005, tal y como fue negado por ella en la contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora considera que se debe tener como admitido el hecho, por parte de la accionante, de que la parte demandada no se encontraba insolvente en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005.
En cuanto a la segunda consideración, se observa que la parte demandante inserta un nuevo hecho en la litis, como lo es el que la insolvencia se produjo en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007 y no a partir de Enero de 2005, como lo alegó en el libelo de demanda, hecho este que deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto no tuvo oportunidad de defenderse de este alegato, de contradecirlo o admitirlo.
Al respecto debemos tener en cuenta, lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al dispositivo adjetivo anteriormente transcrito, es inadmisible la alegación de nuevos hechos una vez efectuada la contestación de la demanda o precluido el lapso para realizarla; aunado a ello es preciso observar también lo que dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el accionante tiene un lapso preclusivo para reformar su demanda, introducir nuevas alegaciones, sustituirlas o modificarlas; no obstante, contestada la demanda o precluido el paso para contestarla, ya no pueden las partes introducir nuevos alegatos; y todo esto tiene su razón de ser en garantizar esencialmente el derecho a la defensa, ya que las partes deben conocer en tiempo oportuno los hechos que se le imputan para poder ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.
En cuanto a los servicios públicos, la parte actora sólo se limitó a reclamar en el petitorio del escrito libelar el pago de los mismos, sin embargo no señalo en ninguna parte del cuerpo de dicho escrito a cuanto ascendía la deuda por tales conceptos ni a que periodos o meses correspondía la insolvencia, lo que significa una total indeterminación en cuanto a tal pretensión, lo cual no puede ser sustituido o subsanado por quien aquí Juzga. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, a los hechos alegados por las partes, a las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada considera que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, debe ser declara sin lugar, y confirmada en los términos expuestos la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se establece.

III

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30-07-1999, inserto bajo el Nº 04, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial; cuyo objeto lo constituye un bien inmueble, ubicado en la calle 17 entre carreras 3 y 4, Edificio Sutera, Quinto Piso, Apartamento 5-2, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, intentada por ADMINISTRADORA Y’ROS, a través de su Coapoderado Judicial, CERGIO CUEVAS LANDAETA, contra la ciudadana YANETH COROMOTO DÍAZ TORREALBA, todos antes identificados en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante y queda CONFIRMADA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 2007.
Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes, la cual se hará mediante boleta que dejará el Alguacil en su respectivo domicilio procesal. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho (03-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.




El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.