REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: 00869-C-08.
SOLICITANTE: RAMOS UTRERA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.226.
ABOGADA ASISTENTE: PIMENTEL MONTILLA KERINAY, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.726
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho (16-01-2008).
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho (21-01-2008) (Folio 07), en la cual la ciudadana CECILIA RAMOS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.226 y debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio KERINAY PIMENTEL MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.726, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN llevado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, se incurrió por error material en asentar el primer nombre de mi progenitora como “LYDIA INES UTRERA DE RAMOS” siendo lo correcto “LIDIA INES UTRERA DE RAMOS”.



DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS:

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la parte interesada ciudadana CECILIA RAMOS UTRERA, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LIDIA INES UTRERA DE RAMOS. (folio “03”).

• Copia Fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LIDIA INES UTRERA, expedida por ante República de Argentina Municipalidad de la ciudad de Córdoba Dirección del Registro Civil. (Folio “4 y 5”).

• Copia simple fotostática de Facturación de la Compañía C.A. Electricidad de Valencia de la ciudadana LIDIA INES UTRERA. (Folio “06”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, en relación a la documental inserta en el folio 06, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 13-02-2008 (Folio 08), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 22-02-2008 (Folio 10 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En consecuencias, del análisis que se ha hecho de las pruebas aportadas por la ciudadana CECILIA RAMOS UTRERA, ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley. Así se establece.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.654, de la ciudadana CECILIA RAMOS UTRERA, llevado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año mil novecientos setenta y Tres (1973), de los libros de Registro Civil de Nacimiento, dejándose establecido que se incurrió por error material en asentar el primer nombre de su progenitora como “LYDIA INES UTRERA DE RAMOS” siendo lo correcto “LIDIA INES UTRERA DE RAMOS”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas, una vez quede definitivamente firme esta decisión.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de la parte interesada, la cual se hará mediante boleta que dejará el Alguacil en su respectivo domicilio procesal. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho (03-03-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.