REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 03 de marzo de 2008.
Años 197º y 148º


Vista el escrito que antecede cursante al folio 13 presentado en fecha 25 de febrero de 2008 por el ciudadano MARIO BENITES, debidamente asistido por el Abogado FÉLIX CRISTÓBAL RIVAS UVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.057, mediante el cual solicita Medida de Enajenar y Gravar y la congelación de las cuentas bancarias de la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O. C. V.” Brisas de San Genaro, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre las Medidas, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por Daños y Perjuicios; para que procedan las medidas cautelares, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal)

En este sentido, el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum).
El primer requisito se refiere al Fomus Bonis Iuris, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, y el segundo, al llamado peligro de infructuosidad y/o peligro de tardanza de la providencia, y desde luego, el Tribunal para establecer la posibilidad cierta de procedencia de la medida, debe en consecuencia hacer un juicio subjetivo para precisar la mera probabilidad o verosimilitud que determine la urgencia de la medida, ponderando los elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se aprecia que no consta en autos los documentos fundamentales y necesarios para decretar las medidas; asimismo la parte solicitante no señala el bien sobre el cual pretende que se practique la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará las Medidas Preventivas; en criterio de esta Juzgadora, considera que en el presente caso no se satisfacen a plenitud el extremo de Ley, y por consiguiente NIEGA la Medida de Enajenar y Gravar y la congelación de las cuentas bancarias de la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O. C. V.” Brisas de San Genaro. Así se Decide.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-