REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Marzo de 2008.-
Años: 197º y 148º
SOLICITUD Nº 1561-08-C.-
SOLICITANTE MONTILLA MONTAÑA EMILIA ROSA.-
OPOSITORA ROSARIO DE GONZALEZ MARIA ELADIA.-
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de Febrero del año dos mil ocho (18-02-2.008), cuando este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la presente Solicitud de Titulo supletorio, quedando la misma en este Juzgado por distribución el diecinueve de Febrero del año dos mil ocho (18-02-2.008).
El solicitante aduce ser la propietaria de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicado en el Caserío El Mosquito, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asimismo manifestó haber invertido en dichas bienhechurías la cantidad de trece mil bolívares (Fuertes), (13.000,00 Bs.).-
El día veintidós de febrero de dos mil ocho (22-02-2.008), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e igualmente fijó para el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos en la misma. (Folio 4)-
El día veintisiete de febrero de dos mil ocho (27-02-2.008), se realizó el acto de entrevista mediante el cual se oyó declaración de los ciudadanos YRVER RAFAEL CAMACHO y MARQUEZ TERESA DE JESÚS. (Folio 5 y 6)-
El día tres de Marzo de dos mil ocho (03-03-2.008), Se recibió escrito de la ciudadana MARIA ELADIA ROSARIO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.150.510, asistida por la Abogada MARILY DE PLACENCIO, mediante el cual hace Oposición a la presente solicitud, exponiendo que las bienhechurías y la parcela de terreno objeto de la misma son de su propiedad, ya que le pertenecen por bienes gananciales y por derechos hereditarios de su difunto esposo, asimismo que la ciudadana Emilia Rosa Montilla Montaña, invadió la casa siendo la misma una habitante de la zona donde se encuentran ubicadas, más no propietaria. (Folio 5).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria,
“…Aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso…”
Así las cosas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“…La diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente en la jurisdicción voluntaria, la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley (coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnómine-juris), pues no se reconocerá o concederá nada a nadie a costa o en detrimento de otro…”
Ahora bien, el presente caso está referido a la solicitud de Titulo Supletorio de la ciudadana EMILIA ROSA MONTILLA MONTAÑA, dejando a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros.
Siendo que la presente solicitud se inició a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que no es existía contención en contra de persona, y posteriormente, durante la tramitación del mismo fue formulada oposición por una tercera, la cual manifestó también ser propietaria, acompañado al efecto documento en el que fundamentó tal oposición, es por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la presente solicitud.- Así se declara.-
DECISIÓN
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Titulo Supletorio por esta vía, la misma debe tramitarse por la jurisdicción contenciosa.-
Asimismo, por la naturaleza misma del presente procedimiento, es decir, por tratarse de un procedimiento calificado de jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.- Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Guanare a los seis (06) días del mes de Marzo del Dos mil Ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
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