REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000092.
PARTE ACTORA: EDGAR DAVID FERNANDEZ CARRIZALES, titular de la cedula de identidad nro. 16.476.451.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOGIA, titular de la cedula de identidad nro. 10.138.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 49.748.
PARTE DEMANDADA: WU JIAN WEN titular de la cedula de identidad nro. E- 82-096.474 y la PERSONAL AUTOMERCADO PLATINO, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Sede en Guanare, de fecha 19-10-2004 inserta bajo el nro 49, Tomo 6-B propiedad del ciudadano: SHAOMEI LIANG, titular de la cedula de identidad nro E-81.965.623.
ABOGAD ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR QUIROZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.709.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 80.344.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 14 de marzo de 2008, siendo las 10:15 a.m., comparece la parte actora ciudadano EDGAR DAVID FERNANDEZ CARRIZALES asistido por la Abogada MIRELL MEA DI GIOGIA, igualmente comparece por la parte demandada los ciudadanos WU JIAN WEN y SHAOMEI LIANG asistidos por el abogado HECTOR QUIROZ, todos arriba identificados. Seguidamente ambas partes solicitan al Tribunal adelantar la celebración de la Audiencia Preliminar, que estaba fijada para el día 25-03-2008 a las 11:00 a.m.; oído lo solicitado el Juez lo acuerda, en consecuencia se fija y realiza inmediatamente la audiencia, procediendo a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado, los co-demandados asistidos por su Abogado, exponen que no es cierto el monto total reclamado en el libelo de la demanda, por cuanto el Actor recibió un adelanto de las prestaciones sociales por los conceptos referentes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, que resulta la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 12.649,69), por tal razón al extrabajador solo se le adeuda por dichos conceptos los siguientes montos: Antigüedad: (Bs. F. 2.332,81), Vacaciones: (Bs. F. 1.634,08), Bono Vacacional: (Bs. F. 1.253,17), Utilidades: (Bs. F. 271,53) y por Diferencia Salarial (Bs. F. 102,06), adeudándole solo un total por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.594,19). SEGUNDA: El Actor asistido por sus Abogada reconoce y acepta lo alegado por la parte demandada en la cláusula anterior, en este sentido al extrabajador solo se le adeuda la cantidad antes mencionada. TERCERA: En este estado, visto lo aceptado por la parte actora, los co-demandados ofrecen pagar lo aceptado en este mismo acto, con cheque signado con el nro. 74542263 de Banfoandes Banco Universal girado contra la cuenta corriente nro. 0007-0058-41-0000004964 de fecha 14-03-2008 a nombre del ciudadano EDGAR FERNADEZ por cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.594,19). CUARTA: Acto seguido, el demandante arriba identificado asistido por su abogada recibe conforme el pago establecidos en la cláusula tercera por la parte demandada. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, les otorgue copia certificada de la presente acta.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial por cuanto la demandada ha dado cumplimiento con lo establecido en esta acta. Líbrese oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LOS CO-DEMANDADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE
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