REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 18 de marzo de 2008
197º y 149º


Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000770
PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.342
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZHANYA ALMARAT, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.948, inscrita en el inpreabogado Nº 69.478.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 22 Tomo 487-AQTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN PABLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.930 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 18 de Marzo del año 2008, siendo las 10:00 a.m., comparecen los ciudadanos: Abogado ZHANYA ALMARAT, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano: MIGUEL RAMON TRIANA; así como de la comparecencia del ciudadano abogado JUAN PABLO ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la demandada ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A., todos arriba identificados, quienes solicitan al Tribunal celebrar audiencia preliminar en la presente causa, a los de mediar. Oído lo solicitado por las partes, el Juez lo acuerda, procediendo de inmediato celebrar la audiencia. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de tres horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se ha venido llevando a cabo, a petición de las partes y por ante este Tribunal, bajo la Dirección del Ciudadano Juez.- La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, se inició a petición de las partes y bajo la mediación del Juez, en el juicio interpuesto por el ciudadano MIGUEL RAMON TRIANA, contra ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 22 Tomo 487-AQTO, por concepto de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual se sustancia en el Expediente Nº PP21-L-2007-000770. SEGUNDO: A los efectos de la presente Acta cuando se haga referencia al término “LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR”, se entenderá que se refiere a la persona física o natural señalada en el particular Primero de esta Acta; y cuando se haga referencia al término “EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA” se referirá a la persona jurídica indicadas en el particular Primero de este documento. TERCERO: Las bases de este proceso de Mediación y Conciliación, acordada por las partes y avaladas por el Juez de este Tribunal, independientemente de las relacionadas con la estricta aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en adición a los criterios jurisprudenciales, fueron, las siguientes: 1.- Respeto y consideración mutua. 2.- Confidencialidad. 3.- Representatividad de los demandantes. 4.- Interés institucional. 5.- Transparencia. 6.- Posibilidad de reuniones directas y privadas entre las partes. 7.- Reciprocidad. CUARTO: La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, son procedentes como señala “EL DEMANDANTE”, si por el contrario, tales pedimentos son total o parcialmente improcedentes como señala “LA DEMANDADA”, o sencillamente se puede acordar una fórmula alternativa de arreglo judicial para extinguir este juicio, lo cual ha sido el norte señalado por el ciudadano Juez.- En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el presente juicio, que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación. QUINTO: POSICIÓN GENERAL LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR.- En el presente juicio “LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR” sostiene que EL ACTOR como extrabajador de “LA DEMANDADA” es acreedor de los siguientes derechos laborales cuantificados de la siguiente manera: prestación de antigüedad, (13.175 Bs.F.), Días adicionales por antigüedad, (406 Bs.F.), Vacaciones vencidas, (1.481 Bs.F.), Bono Vacacional fraccionado, (784,53 Bs.F.), Vacaciones fraccionadas, (702 Bs.F.), Bono Vacacional fraccionado,(390 Bs.F.), Utilidades fraccionadas,(533 Bs.F.) Intereses por prestaciones sociales, (2.200 Bs.F.), de conformidad con la Ley Programa Alimentación, la Apoderada manifiesta que no se le adeuda nada por el referido concepto en virtud, de que el mismo fue oportunamente cancelado. Indemnización de antigüedad art. 125(5.700, oo Bs. F.) e Indemnización sustitutiva del preaviso (8.550, oo Bs. F). SEXTO: POSICION GENERAL DE LA DEMANDADA.- El Apoderado Judicial de la demandada, reconoce todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor, y conviene en pagar los mismos. Así pues, ofrece un pago por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (33.923, 88 BS. F.), que representa el monto total y definitivo, por concepto de Prestaciones Sociales del Ciudadano: MIGUEL RAMON TRIANA, derivadas de la Relación de Trabajo.
SÉPTIMO: “LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR” conviene acepta y reconoce la suma total que ofrece el “APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA”, asimismo reconoce que en las mismas se incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato o relación de trabajo, que tuvo o pudo haber tenido con la demandada. OCTAVO: “LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR” declara y acepta que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por diferencia, ni complemento alguno tales como: horas extras, bono nocturno, días feriados, domingos y días de descanso compensatorio. Igualmente manifiesta desistir de todo procedimiento y acción de naturaleza administrativa, judicial, laboral, civil o penal, pues con esta transacción nada le debe la empresa y se le cancela todas y cada uno de las prestaciones e indemnizaciones requeridas.
NOVENO: Por su parte, “APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA”, ofrece pagar mediante pago único la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (33.923, 88 BS. F.), para el día 18 de marzo de 2008. En este estado la APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la DEMANDADA, sumiendo como finiquito total y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos señalados en la cláusula quinta, de la presente transacción y aquellos referidos en el libelo de demanda, cualquier cantidad de mas o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía de la mediación escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas recibidas mediante este acuerdo, ambas partes de manera voluntaria expresan su deseo de poner fin a la presente transacción. DÉCIMO: DE LAS CONCESIONES MUTUAS Y RECÍPROCAS.- Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que “LA DEMANDADA” conviene en pagar, TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (33.923, 88 BS. F.), en este mismo acto. A todo evento, “LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR”, acepta recibir el monto ofrecido con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la demanda, y que será pagado a “EL DEMANDANTE”, en un único pago en este acto mediante Cheque Nº 11213442 girado contra la cuenta No. 0134 0352 07 3523000895 del Banco Banesco librado a favor del actor, por el monto de (Bs. F. 33.923, 88). DÉCIMO PRIMERO: Ambas partes solicitan al Juez: se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitamos copia certificada de esta acta de mediación, igualmente reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden publico, el Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, la devolución de las pruebas consignadas y la devolución del poder solicitado. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

LOS PRESENTES,

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR, APODERADO DE LA DEMANDADA,