REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000632.
PARTE ACTORA: EUCLIDEZ RAMON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. 7.699.604.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad nro. 10.901.014, Inpreabogado nro. 96.462.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-10-2000 bajo el numero 24 Tomo 468, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda Nro. 35 Tomo 30- A – Pro111 y VENEZOLANA DE GRANOS Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01-02-2002 bajo el Nro. 67 Tomo 85-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA EUGENIA GONZALEZ AVILA y ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA, titulares de la cedula de identidad Nro. 14.346.901 y 14.272.060 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.354 y 105.652 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÒN

En el día hábil de hoy, 25 de Marzo de 2008, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de ambas partes Abogados MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ por la parte actora y ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA por las empresas demandadas todos arriba identificados, cualidad que se evidencia de poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Araure en fecha 08-09-2006, inserto bajo el nro. 64, Tomo 56 de la Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual presenta en copia certificada para ser agregadas a los autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para la celebración de la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y defensa sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las, ambas partes convienen en celebrar, como en efecto celebramos, una mediación, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
Seguidamente el actor, su apoderado judicial y la representante judicial de las demandadas, manifiestan al Tribunal que han alcanzado un acuerdo, cuyos términos y condiciones exponen, y a los efectos de una mayor comprensión de los mismos en lo adelante y a los solos efectos de este documento el demandante, se denominara “El ACTOR”, por una parte y por la otra, y la sociedades mercantiles: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A, y VENEZOLANA DE GRANOS R.S C.A, en lo sucesivo y a los mismos efectos de este documento se denominará “LAS DEMANDADAS”; quienes conjuntamente exponen: “Hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente MEDIACION y CONCILIACION, con el animo de poder resolver si las relaciones jurídicas que “El ACTOR”, alegan haber tenido con LAS DEMANDADAS, pueden ser calificadas de relación de trabajo, o si se trato de una relación estrictamente de trabajador no dependiente, en donde “El ACTOR”, bajo su propio riesgo vivió habitualmente de su trabajo de CALETERO, sin estar en situación de dependencia respecto a LAS DEMANDADAS. Por tal virtud, y destacando que se trata de un problema de hecho, cuya solución depende de las características propia de cada relación, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios del Derecho del Trabajo y en tal sentido la presente Transacción y/o el desistimiento, se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “El ACTOR” alega haber prestado sus servicios personales bajo dependencia para “LAS DEMANDADAS”, desde la fecha indicada en el libelo de demanda y por tanto deberían ser considerado trabajador a todo los efectos legales. En razón de lo que antecede, “El ACTOR” reclama el pago de los conceptos supuestamente adeudados de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 4) Bono Vacacional; 5)Utilidades vencidas y fraccionadas; 6) Indemnización de Antigüedad; 7) Indemnización de Preaviso; 8)Cesta tickets; y 9)La indexación respectiva, En criterio del ACTOR, su situación de CALETERO, denota una relación laboral que debe ser desenmascarada por el Juez del Trabajo. No obstante, admiten la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva, en los que no resulta sencillo dilucidar si un trabajo de CALETERO, puede situarse bajo una labor por cuenta ajena, de subordinación o dependencia. Sostiene por otra parte, que durante años colaboraron con LAS DEMANDADAS, en la carga y descarga de productos y que por tal razón, estiman que, aun si la relación que han sostenido con LAS DEMANDADAS, no pudiese catalogarse de TRABAJO DEPENDIENTE, no seria justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún genero de indemnización. SEGUNDA: Por su parte “LAS DEMANDADAS”, rechazan todas y cada una de las pretensiones que “El ACTOR” formula, ya que ninguna de las mismas está ajustada a derecho, por considerar que “El ACTOR” es un trabajador independiente, que no prestaba servicio personal y por lo tanto “LAS DEMANDADAS” indican que nada adeudan al ACTOR por éstos ni por algún otro concepto, por ser los mismos totalmente improcedentes, motivo por el cual, rechaza la pretensión del “ACTOR” en todas y cada una de sus partes, en virtud de que “El ACTOR” actuaba por cuenta propia, ajeno a ordenes o subordinación de LAS DEMANDADAS, asumiendo pleno riesgo de su labor, y por su propia cuenta fijaba y cobraba personalmente el precio de la caleta a sus clientes, que en ultima instancia era su ganancia habitual. TERCERA: Durante el proceso de Mediación, los apoderados y el JUEZ luego hacer algunas precisiones en torno a la materia objeto de la mediación con respecto a la presunción de laboralidad y en virtud de la complejidad que reviste el trabajo de CALETERO, tomando en consideración la problemática sobre las Zonas Grises del Derecho al Trabajo y luego de aplicar el test de laboralidad, ambas partes de mutuo y común acuerdo, proceden amistosamente haciéndose reciprocas concesiones, llegar al presente acuerdo. CUARTO: A pesar de lo anteriormente expuesto y siguiendo los lineamientos establecidos en el Particular Séptimo del Acta de Mediación y Conciliación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2002, en el caso de Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), las partes que suscriben, debidamente facultadas para ello, a los fines de dar por concluidas las diferencias que existen entre ambas, así como para evitar y concluir juicios o procesos existentes o futuros, ya sean de naturaleza civil, mercantil o laboral, derivados de los servicios y demás relaciones existentes entre ambas, que pudieran acarrear solamente mayores gastos e inconvenientes a las mismas, convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente mediación, en virtud de la cual, reducen sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y, consecuencialmente, “LAS DEMANDADAS” ofrecen pagar “El ACTOR”, por los conceptos supuestamente adeudados una indemnización dirigida a cubrir daños o perjuicios con ocasión de la terminación unilateral de la relación que pudo haber existido por cualquier concepto de naturaleza laboral tales como de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 4) Bono Vacacional; 5) Utilidades vencidas y fraccionadas; 6) Indemnización de Antigüedad; 7) Indemnización de Preaviso; 8) cesta tickets y 9) Indexación; así como por cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera “LAS DEMANDADAS” adeudarle a “El ACTOR”, la primera ofrece al segundo y éstos así lo aceptan, la suma única, total y neta de MIL BOLIVARES FUERTES (B.s. F. 1.000,00)), pagadera en este mismo acto mediante cheque signado con el nro. 45213495, de fecha 25-03-2008 girado contra la cuenta corriente nro. 01340352073523000895 de BANESCO Banco Universal, emitido a favor del Actor arriba identificado, cantidad esta que no puede ni podrán ser modificadas por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor del “ACTOR”, no podrán ser indexado, ratificando “EL ACTOR”, que, con la aceptación de este acuerdo, nada queda a deberles “LAS DEMANDADAS” por estos ni por algún otro concepto, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tienen interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desisten, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra “LAS DEMANDADAS” por ante este Tribunal, así como de cualquier otra acción que pudiera intentar o tener derecho a ellos, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecho con la transacción celebrada en este acto. “LAS DEMANDADAS” por su parte, manifiesta expresamente aceptar los anteriores desistimientos a todos los efectos legales correspondientes. QUINTA: EL APODERADO ACTOR declara saber y conocer el texto integro del presente documento, y las consecuencias que sobre los derechos del ACTOR transigen por esta vía y que, como queda establecido, nada podrá reclamar en el futuro a “LAS DEMANDADAS” como consecuencia de tal situación. SEXTA: Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos. SEPTIMA: La única suma transaccional a que se refiere la Cláusula Tercera, se pagará de manera integra. Tal cantidad de dinero será entregada al APODERADO DEL ACTOR, en el entendido que dicho pago deberá ser imputado a cualquier cantidad que cualquiera de las DEMANDADAS puedan adeudar a EL ACTOR. OCTAVA: Por cuanto la presente transacción ha sido celebrada por ante este Tribunal del Trabajo, con base en la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que no es posible considerar aL “ACTOR”, como trabajador dependiente de LAS DEMANDADAS, en tal sentido reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, Artículo 1718 del Código Civil y Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Despacho que deje constancia de que “EL ACTOR”, actúan libre de presión, constreñimiento o coacción alguna, y homologue esta Transacción, dé por terminado el presente procedimiento, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue copias certificadas de la presente mediación, nos regrese las pruebas aportadas y ordene el archivo de este Expediente.

Acto seguido el Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento integro en la transacción aquí contenida. Remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial, a los fines de su archivo. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

LAS PARTES COMPARECIENTES.

APODERADO ACTOR,


APODERADA DE LA DEMANDADA.