REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 03 de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000001.
PARTE ACTORA: JORGE MANUEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad nro. 14.346.834.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE LUIS PEÑA, JESUS GRANDA y MAYBELL RIVERO titulares de la cedula de identidad nro. 17.194.502, 18.104.896 y 7.383.123 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.127, 126.153 y 37.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPRODUCTOS SESAME S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11-11-1996, bajo el nro. 55, Tomo 32-A, representada por el ciudadano SUGGER TULMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado en fecha 27-02-2008 por el Actor arriba identificado, asistido por el abogado JORGE LUIS PEÑA mediante la cual procede a subsanar los defectos que fueron indicados en el Despacho Saneador de fecha 10-01-2008. Éste Juzgado, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En el referido Despacho, se ordenó al demandante subsanar lo siguiente: Especificar en forma clara y precisa cual fue la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.
Ahora bien, es evidente que el actor procedió en forma incongruente a subsanar, mas sin embargo, no corrigió dentro de los términos exigidos en el mencionado despacho saneador, en virtud de que no precisó cual fue la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral. En consecuencia; éste Juzgador, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente decreta la inadmisibilidad de la demanda en el dispositivo de esta interlocutoria, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece.
Por las razones ante explanadas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Es Todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
La Scria,