REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000038.
PARTE ACTORA: CESAR ELADIO PEÑA PORTELIS, titular de la cedula de identidad nro. 18.929.269.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad nro. 12.265.542 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 102.901.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SONIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 50, tomo 139-A, de fecha 30 de Octubre de 2003, Representada por el Ciudadano: JOSE RUSSONIELLO, Titular de la cedula Identidad Nro. 11.003.161.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GONZALO DIAZ ESCALONA titular de la cedula de identidad nro. 8.082.126 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 31.957.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 4 de Marzo de 2008, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de ambas partes Abogados: CARLOS RODRIGUEZ LOBATON por la parte Actora y GONZALO DIAZ ESCALONA por la parte demandada, todos arriba identificados, cualidad que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11-02-2004 inserto bajo el nro 21 Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual presenta en copia certificada para que sea agregado a los autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para la celebración de la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y defensa sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: El apoderado judicial de la parte demandada, expone que no es cierto el monto total reclamado en el libelo de la demanda, por cuanto el Actor recibió un adelanto de las prestaciones sociales por los conceptos reclamados referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y cesta ticket, que resulta la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA y TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 13.163,11), por tal razón al extrabajador solo se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.00). SEGUNDA: El Apoderado Judicial del Actor reconoce y acepta lo alegado por la parte demandada en la cláusula anterior, en este sentido al extrabajador solo se le adeuda la cantidad antes mencionada. TERCERA: En este estado, visto lo aceptado por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada ofrece pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.00) dentro de diez días, es decir para el 17-03-2008. CUARTA: Acto seguido, el apoderado judicial Actor arriba identificado acepta el pago en los términos establecidos en la cláusula tercera por la parte demandada. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, les otorgue copia certificada de la presente acta.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,