REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto


Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
AÑOS: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010150

Vista la solicitud, formulada por el penado AGUILAR ALONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.436, en la cual solicita le sea concedido el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
-I-

El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en e artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-II-

El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

• “Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

• Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

• Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

• Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


-III-

Al folio 319 cursa la Certificación de Antecedentes Penales del penado AGUILAR ALONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.436, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: Según sentencia del Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que fue condenado a cumplir la pena de 1 AÑO DE PRISION POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA; 4 AÑOS POR EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..

-IV-

A los folios 342 al 344, cursa el Informe Técnico correspondiente al referido Penado donde emiten un pronóstico DESFAVORABLE en base a que:

• Ausenta Autocrítica.
• Reporto Antecedentes Anteriores
• NO se observa real aprendizaje positivo.
• NO se observa real disposición al cambio.
• Baja tolerancia a la frustración
• No posee apoyo correctivo.

Igualmente señalan que el Penado no posee una Oferta de Trabajo conveniente para el beneficio solicitado, posee un informe Desfavorable y en base a esto el Tribunal procederá a pronunciarse.

-V-

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Este Tribunal considera que el Penado AGUILAR ALONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.436, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano AGUILAR ALONSO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.436, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.


ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA

JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 1

LA SECRETARIA

ADE/delixe.