REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2008
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2008-000099

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: Abg. Nelida Rosa Escobar, Ipsa: 108.667.
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA: VIOLETA BORTONE.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04-02-2008, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico abogada Carolina Sierra, tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la actuación realizada en fecha 04-02-2008, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Sucre, Zona Policial Centro Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes lograron la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 01:05 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje atendieron un llamado de la central de comunicaciones donde les indicaban que a la altura de la avenida Libertador con calle 29 se encontraba una muchedumbre y que en la misma se escuchaban detonaciones producidas por arma de fuego y que estas venían de la concentración de las fiestas de carnaval y cuando llegaron al sitio en sentido este-oeste, escucharon varias detonaciones y visualizaron un grupo de ciudadanos huyendo del lugar de donde provenían las detonaciones y se acercaron a este tomado las medidas de seguridad y observaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, suéter de color beige con letras alusivas donde se lee Pacific Cruiser 1976, gorra de color roja, tratándole despojarle de una cartera, portando un arma de fuego, dándole la voz de alto, indicándole con la expresión Alto es la Policía arroje el arma, haciendo caso omiso a la misma y efectuando disparos contra la comisión policial y a fin de repeler dicha acción se vieron obligados a utilizar sus armas de reglamento logrando impactar contra el adolescente cayendo herido al suelo frente a la Tasca restaurante El Pescador el arma encontrada resultó ser arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm marca Smith & Wesson, especial de color plateado, con cacha de goma de color negro serial tambor No AA7727, con tres cartuchos del mismo calibre percutidos y uno sin percutir.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 06 de Febrero del 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y el procedimiento Abreviado, y se le impone la medida cautelar prevista en los literales B y C del articulo 582 como lo es Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica ante el tribunal cada 15 días; y la Fiscalía XIX del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada el día 04 de Marzo del 2008, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, y solicitó le sean impuestas como sanción las establecidas en el articulo 620, literales C y B ejusdem, relativas a SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.

Asimismo, en esta audiencia después de admitida la acusación, el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos expuso: admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 04 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios C/2do. Omar Ortiz, Dtgdo. Infante Rosbelt y Dtgdo. José Brettiz, adscrito a la Comisaría loa Sucre de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

2) Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-0015-08, de fecha 11-02-2008, realizado por el Experto Pérez Rafael adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara.

3) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-127-B-0123-08de fecha 25-02-2008, suscrita por el funcionario SIMOES CARLOS adscrito al laboratorio de Balística de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causando con su acción un ataque al orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, ocurrido el día 04 de Enero del 2008, en perjuicio de la Sociedad; y se sanciona a cumplir con las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; establecidas en el artículo 620 literales c y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase el expediente al tribunal de ejecución dentro del lapso legal. Este tribunal extiende la medida a cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación con el objeto de mantener al adolescente vinculado al proceso. Es todo, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Regístrese.

La Jueza de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS El Secretario,