REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 14 de mayo de 2008
197° y 148°

N° 06


Por decisión de fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admitió la querella presentada por la ciudadana LUISANA QUERALES y decretó la prohibición de salida del país contra los ciudadanos querellados: JOSE RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSE BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, CARLOS BELLOSTA, HERNAN GRATERON, JOSE IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORELLO y MANUEL GRATERON, por la comisión de los delitos de Usura en forma continuada, Agavillamiento y Apropiación Indebida Calificada.

Contra la referida decisión el ciudadano AMERICO ANZOLA, debidamente asistido por el Abogado ANIBAL PALACIOS, ejerció recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se les dio entrada y se designó ponente a la Abogado MORAIMA LOOK ROOMER.

Por escrito de fecha 14-08-06, la Jueza Moraima Look Roomer se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 09-01-07 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. JOEL ANTONIO RIVERO, CLEMENCIA PALENCIA GARCIA y CARLOS JAVIER MENDOZA, reasignándose la ponencia al último de los abogados mencionados.

En fecha 09-01-07, el Juez Abg. CARLOS JAVIER MENDOZA, presentó escrito relacionado con el Informe de Recusación y se elaboró oficio N° 102 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que designen tres jueces accidentales y conozcan de la presente causa.

En fecha 27-09-07 se recibe oficio N° 743 de fecha 18-09-07. emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual designan para conocer en la presente causa a los abogados JUAN CARLOS ARROYO, NORA MARGOT AGÜERO y ANA LABRIOLA, a quienes se les libró las respectivas notificaciones.

En fechas 09 y 19-10-07, los abogados ANA LABRIOLA y JUAN CARLOS ARROYO se avocaron al conocimiento de la causa.

En fecha 27-02-08 la abogado NORA MARGOT AGÜERO, se excuso de conocer el presente asunto, por cuanto en fecha 29-08-06, encontrándose como Juez de Control N° 2 de la Extensión Acarigua, dictó decisión en la reherida causa.

En fecha 01-04-08, se elaboró oficio N° 219 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que designen un Juez accidental y conformen la Sala respectiva.

Cursa a los folios 234 al 236 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el abogado ANIBAL PALACIOS, en su carácter de defensor del ciudadano AMERICO ANZOLA, mediante el cual solicita se declare desistido el presente recurso y a la vez anexa autorización expresa, donde consta que el ciudadano AMERICO ANZOLA autoriza a dicho abogado para que desista del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por estar de acuerdo, así mismo anexa documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06-11-07, bajo el N° 70, Tomo 363.

En fecha 11-04-08 se recibe oficio N° 292 de fecha 08-04-08 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual designan para el conocimiento de la causa al abogado OMAR FLEITAS, quien en fecha 15-04-08 se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 16-04-08 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los abogados OMAR FLEITAS (Presidente), JUAN CARLOS ARROYO y ANA LABRIOLA, reasignándose la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

De la interpretación de la norma, antes transcrita, se desprende que, en el proceso penal venezolano, la regla es que las partes y sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas; sin embargo, el defensor a los fines de desistir de los recursos interpuestos, debe tener la autorización expresa del imputado. Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano AMERICO ANZOLA, en su carácter de querellado, autorizó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, al abogado defensor ANIBAL PALACIOS, para que desistiera expresamente del recurso de apelación presentado en esta causa, por estar en total acuerdo

Así las cosas, siendo que el desistimiento es un derecho de las partes y que, en el presente caso, tal desistimiento no vulnera el orden público, esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones, acuerda su homologación, y, da por desistido el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de junio de 2006, por el ciudadano AMERICO ANZOLA, debidamente asistido por el abogado ANIBAL PALACIOS, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admitió la querella presentada por la ciudadana LUISANA QUERALES y decretó la prohibición de salida del país contra los ciudadanos querellados: JOSE RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSE BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, CARLOS BELLOSTA, HERNAN GRATERON, JOSE IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORELLO y MANUEL GRATERON, por la comisión de los delitos de Usura en forma continuada, Agavillamiento y Apropiación Indebida Calificada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN, y da por DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AMERICO ANZOLA, debidamente asistido por el abogado ANIBAL PALACIOS, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual admitió la querella presentada por la ciudadana LUISANA QUERALES y decretó la prohibición de salida del país contra los ciudadanos querellados: JOSE RAFAEL SIGALA, RAFAEL HERRERA OROPEZA, JOSE BELLOSTA, JOSE LUIS VEGA, CARLOS BELLOSTA, HERNAN GRATERON, JOSE IGNACIO SIGALA, AMERICO ANZOLA, NELSON MORELLO y MANUEL GRATERON, por la comisión de los delitos de Usura en forma continuada, Agavillamiento y Apropiación Indebida Calificada.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,


Omar Fleitas
Ponente


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Ana Labriola. Juan Carlos Arroyo.


El Secretario,


Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP. 2883-
JAR/jm.-