REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Guanare, 14 de Mayo 2008.
198º 148º

PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 05
ASUNTO N ° 3379-08
IMPUTADO (S): PERAZA MARIA NERI.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CIRCULACIÓN ILÍCITA DE MONEDA EXTRAJERA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FRANCINE MONTIEL
FISCAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH R. ROMERO BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD ENTREGA DE EUROS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/02/2008 por la abogada FRANCINE MONTIEL contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 18/02/2008, mediante la cual Declara Sin Lugar la devolución del dinero incautado en el presente procedimiento.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Juez Carlos Javier Mendoza y por auto de fecha 14 de Abril de 2008 se Admite el recurso de apelación interpuesto.

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, abogada, Francine Montiel Look, en su carácter de Defensora de la ciudadana Peraza Maria Neri, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:

“…De conformidad con las normas que regulan el trámite recursivo el presente recurso es admisible:
“..Omissis..”
II
El hecho por el cual se procesa a mi representada es por tener en su posesión la cantidad de Cincuenta y ocho mil Euros. Hecho ocurrido en la autopista General José Antonio Páez, a la altura del Puesto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Boconcito, Estado Portuguesa.
(…)
Las personas naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o hacia (sic) el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa competente, el monto y la naturaleza de la respectiva operación.
Establece de igual forma la ley que las personas señaladas en los artículos 4 y 5 de la respectiva ley que no cumplan con la obligación de declarar serán los sometidos a las sanciones establecidas en la ley. Así pues no encontrándose mi defendida dentro de las categorías de sujetos activos que estable el articulo 4 y 5 del Ley Contra Ilícitos Cambiarios, no puede considerar el a quo como circunstancias única para fundamentar la negativa de la entrega del dinero incautado, lo manifestado por el Ministerio Público, quien no acompaño constancia alguna que evidenciara que si se ordenaron esas diligencias, aunado a que no puede el órgano jurisdiccional una vez decidido que no existía hecho punible alguno, era obligación del a quo acordar la entrega del mismo, en razón que ya no existía motivo alguno para tener retenido ese dinero, causándole de esta manera un perjuicio a mi defendida.
Así pues el Juzgador de instancia, no valoro las circunstancias que se encontraban en autos tales como que al dinero ya había sido experticiado, aunado a lo decidido como fue que no existía hecho punible alguno, por lo que el dinero incautado ya no se considera como objeto del delito (es la persona o cosa sobre la que materialmente recaen los resultados de la acción delictiva, que se afectan con la acción del sujeto activo)., motivo por el cual el a quo debió considerar estas circunstancias que si estaban evidenciadas en autos y no el solo dicho del Ministerio Público que no se encontraba sustentado en autos. Razones estas que evidencian de manera determinante lo errado de la decisión razón por la que solicito a la Corte de Apelaciones que al conocer sobre la procedencia del presente recurso le declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde la entrega del Dinero solicitado que es la cantidad de Cincuenta y Ocho mil Euros.
(…)
Por ello respetuosamente solicitamos a esa Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del presente recurso, en consecuencia, la Devolución del Dinero incautado, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Dictaminó la recurrida, entre otros:

“…Las Abogados Ruth Romero Bermúdez, y Carmen Ahidee Varela Orozco Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignaron escrito el 15-10-2007 en el cual presentan ante el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana: MARIA NERI PEDRAZA, venezolana (nacionalizada), donde nació en fecha 17/08/1955, de 52 años de edad, soltera, natural de Colombia, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.227.268, residenciada en Vallecito II Parcela Nº 3, Charavalle, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0416-4192150; quien fue aprehendida el día 14 de octubre de 2007, a las 2:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 41,del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Representación Fiscal a los fines de esta presentación narró brevemente los hechos que se le imputan a la ciudadana Maria Neri Pedraza. En fecha 14/10/2007, siendo las 2:00 horas de la mañana se acercaba al punto de control un autobús de pasajeros, perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, procedente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira con destino a las ciudades de Valencia, Caracas, indicándole los funcionarios al conductor de la unidad se estacione al lado derecho de la calzada, para proceder a realizar un chequeo a la unidad y a los equipajes e identificar a los pasajeros, de conformidad con lo consagrado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la mesa de revisión de equipajes, al momento de la revisión del equipaje de una ciudadana que para el momento vestía una chaqueta blanca con un pantalón negro, y que fue identificada como MARIA NERI PEDRAZA, venezolana (nacionalizada), donde nació en fecha 17/08/1955, de 52 años de edad, soltera, natural de Colombia, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.227.268, residenciada en Vallecito II Parcela Nº 3, Charallave, estado Miranda, Venezuela, teléfono 0416-4192150, a quien los funcionarios que realizaban la revisión, le observaron algo que hacia bulto dentro de su pantalón a la altura del estomago, por lo que le preguntaron que llevaba ahí dentro, y ante tal preguntan la ciudadana, saco de dentro del pantalón un sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como Nº 01, el cual contenía en su interior la cantidad de SESENTA (60) BILLETES DE PRESUNTOS EUROS CON DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS (500) CADA UNO, mostrando la ciudadana imputada antes identificada, una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron revisar una chaqueta deportiva de color blanca y azul marino marca puma, que llevaba en el brazo derecho, encontrando dentro de uno de sus bolsillos otro sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre Nº 02, el cual contenía en su interior CINCUENTA Y SEIS (56) BILLETES DE PRESUNTOS EUROS CON UNA DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS (500) CADA UNO, con lo que se hace un total de CIENTO DIECISÉIS (116) BILLETES, con un valor de CINCUENTA Y OCHO MIL (58.000) EUROS, siendo sus SERIALES DE IDENTIFICACIÓN LOS SIGUIENTES:
(…)

La Representación Fiscal precalifico jurídicamente los hechos imputados como el delito de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación; por la pena que podría llegar a imponer, aunado al hecho que la ciudadana Maria Neri Pedraza, es venezolana nacionalizada, nacida en el vecino país e ingresar a su país de origen (Colombia), cuando le plazca, sumado al hecho cierto que la imputada de autos no tiene arraigo de ninguna naturaleza en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
(…)
Seguidamente el Tribunal, ante lo peticionado por la defensa de la entrega de los euros incautados le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión, quién manifestó: “En cuanto a la solicitud de entrega de los Euros, ciudadana Juez, el Misterio Público esta diligenciando a través de la Fiscalía Nacional, para la realización del Procedimiento Administrativo, ante el Misterio de Finazas, y es al que le corresponde para la entrega el dinero que hasta tanto no puede ni es prudente entregar la cantidad de dinero incautado, por cuanto estas diligencias se realizaron en el mes de Diciembre de 2007 y no se ha recibido respuesta, y el dinero se encuentra en la Oficina Comercial de Banfoandes de la ciudad de Guanare, es todo”.


Por su parte la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso legal.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

La presente causa, surge por motivo de apelación ejercida por la abogada Francine Montiel Look, en su carácter de defensora Privada de la Ciudadana MARIA NERI PEDROZA, contra decisión interlocutoria de fecha 18 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de control Nº 1 que declaró:
Decreta la Aprehensión de la Ciudadana María Neri Pedraza….,como flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal penal.
Desestima la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana María Neri Pedraza, por el delito de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERA…
Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
Se declara sin lugar la devolución del dinero incautado en el presente procedimiento.

Solicitando la recurrente, a esta Alzada la devolución del dinero incautado, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.

A tal efecto, del análisis del caso que ocupa a esta Alzada, toca en primer termino hacer una ubicación de la fase procesal en la que se encuentra esta causa.
Así tenemos, que la misma se encuentra en la primera fase del proceso, es decir en la fase de investigación.

Sobre esta fase el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga casi en forma exclusiva la titularidad de la acción penal al Estado por órgano del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerla de manera imperativa.

De igual modo, el legislador le estableció al Ministerio Público un plazo y procedimiento para que el mismo, ejerza la acción penal correspondiente, instaurando en los artículos 313 y 315 eiusdem dicho terminó, constituyendo al Fiscal del Ministerio Público en ductor, titular e impulsor de la fase preparatoria, siendo además el que decide la conclusión de la misma, claro está dentro del lapso y con los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público como titular de la acción Penal está facultado para dirigir en esta etapa del proceso las diligencias necesarias y correspondientes como quedo señalado en acta de audiencia que dice: “..En cuanto a la solicitud de entrega de los Euros, ciudadana Juez, el Ministerio Público esta diligenciando a través de la Fiscalia Nacional, para la realización del procedimiento Administrativo, ante el Ministerio de Finanzas, y es al que le corresponde para la entrega el dinero que hasta tanto no puede ni es prudente entregar la cantidad de dinero incautado…”. Ocurriendo ello así, tales diligencias bajo ningún concepto son ilimitadas en el tiempo, ni inmotivados y es ésta; la que decide la forma de culminación del proceso.
En consecuencia, de lo anterior citado, el A-quo estimo prudente y necesario observando la etapa procesal en que se encuentran los actos de investigación, declarar sin lugar la devolución del dinero incautado, a los fines de que el Ministerio Público sustente el acto conclusivo. Siendo la decisión del a-quo ajustada a derecho. Y así se decide.

Oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 09-12-2004; bajo la ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que estableció:
“… El Ministerio público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios regulares del ius puniendi del Estado es cuando va a intentar el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…”

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de apelaciones declara Sin lugar la apelación ejercida por la defensora Privada Abogada FRANCINE MONTIEL, en contra de la decisión señalada de fecha 18 de febrero de 2008.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/02/2008 por la abogada FRANCINE MONTIEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 18/02/2008, mediante la cual negó la devolución del dinero incautado en el presente procedimiento.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.




Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero

Juez de Apelación, Juez de Apelación


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE


Secretario,


Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,


Exp.-3379-08
CJM/ Nicolás Goyo