REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 14 de mayo de 2008.
198° y 148°


N° 07

Por escrito de fecha 17-03-2007, la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir, presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, al ciudadano ANDRÉS JOSE CASTILLO MUJICA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y se admitió el recurso de apelación en fecha 23-04-08.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 08 de marzo de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 249, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano CASTILLO MUJICA ANDRÉS JOSE, por ser el autor del siguiente hecho:

“… El día 07 de Marzo de 2008 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el SubInsp. (PEP) LOPEZ JOSE ERNESTO, procedió a llamar a una comisión de Inspectoría de la Policía del Estado Portuguesa para en su presencia proceder a revisar al personal que le tocaba recibir servio (sic) interno, ya que en varias oportunidades habían encontrado objetos y sustancias prohibidas a los detenidos en el área de reten policial, presentándose una comisión integrada por el Sargento lero SILVA OROPEZA FREDDY, procediendo a entrar en el área de receptoría, específicamente a la sala de descanso, donde se encontraban uniformando los funcionarios que recibirían el servicio interno como custodia de los detenidos, los agentes: CASTILLO MUJICA ANDRES JOSE, FERNANDEZ FIGUEROA JUAN y HERRERA SUAREZ MIGUEL ALFREDO, a quienes les informaron se les practicaría una revisión a sus bolsos, estando practicando dicha revisión notaron que el funcionario CASTILLO MUJICA ANDRÉS JOSE toma una actitud nerviosa tratando de ocultar una media de color negro que saca del bolso, donde se encontraban sus pertenencias por lo que el funcionario se la quita y al revisarla encontró en su interior veinte (20) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente droga...”.


Solicitando, por último, la representante del Ministerio Público, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde el procedimiento por vía ordinaria al imputado CASTILLO MUJICA ANDRÉS JOSE, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 10 de marzo de 2008, la Juez de Control N° 03, con sede en Acarigua, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano ANDRÉS JOSE CASTILLO MUJICA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en la audiencia oral, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en Drogas, sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANDRES JOSE CASTILLO MUJICA..., Agente Policial por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Segundo Párrafo del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El imputado es asistido en este acto por el defensor privado Abg. Manuel Matute Rodríguez. El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GIOVANNA DE LA ROSA quien hizo un relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo y que se le decomisaron varios envoltorios de una sustancia que se presumía que era droga, señalando que la aprehensión del imputado se realizó de forma flagrante, solicito se tome la declaración informativa de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Segundo Párrafo del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se continuara el procedimiento por la vía ordinaria y finalmente consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. (…).
El defensor privado ABG. MANUEL MATUTE RODRIGUEZ. Expone: de una leída rápida del expediente Aprecie que la Fiscalia (sic) elementos de convicción que no son suficientes se refieren a 20 envoltorios de presunta droga oculta en una media, Dra. Ana Dilia Gil usted que conoce, magistrada no debemos hablar de droga por que se cayo en el terreno presuntivo entonces como explicar que una toxicólogo que se pronuncio de nombre Nidia Balaguera dijo que estamos en presencia de presunta Cocaína. Los elementos de convicción desprendidos del Acta de inspección yo no le doy mayor relevancia sino que existen roces desde el punto de vista familiar el señor imputado fue acompañado de dos funcionarios que iban a recibir servicio y los que acompañaron a realizar la inspección por que ninguno de los funcionarios que lo acompañan dicen que esa droga fue extraída del bolso la Fiscalia dice que se esta en presencia del artículo 34 ante la solicitud de privativa de libertad que formula la Fiscalia considero se la respeto en virtud de que no hay coincidencia y hay una diferencia sustancial entre los funcionarios que lo acompañaban y o le solcito que esta privativa de libertad la considere cualquiera de las medidas previstas en el Código y considerando que faltan diligencias por realizar es por esto que solcito .formal y expresamente bajo la responsabilidad que tengo de defender los derechos del imputado dicte cualquiera de las medidas cautelares. (…)
Los hechos sucedieron el día 07 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana, el Sub- Insp, (PEP) LOPEZ JOSE ERNESTO, procedió a llamar una Comisión de la Inspectoria (sic) de la Policía del Estado Portuguesa, para en su presencia proceder a revisar al personal que le tocaba recibir Servicio Interno, ya que en varias oportunidades habían encontrado objetos y sustancias prohibidas a los detenidos en el área del Reten Policial, presentándose una comisión del referido departamento integrado por Sub-Insp, FELIX SAMUEL HERNANDEZ Y EL SARGENTO PRIMERO (PEP) SILVA OROPEZA FREDDY, procediendo a entrar en el aréa (sic) de receptoria, específicamente a la sala de descanso, donde se estaban uniformando los funcionarios que recibirían el servicio interno como custodios de los detenidos los agentes: CASTILLO MUJICA ANDRES JOSE, FERNANDEZ FIGUEROA JUAN y HERRERA SUAREZ MIGUEL ALFREDO, a quienes les informaron, se le practicaría una revisión a sus bolsos, estando practicando dicha revisión, notaron que el funcionario CASTILLO MUJICA ANDRES JOSE, tomando una actitud nerviosa tratando de ocultar una media de color negro que saca del bolso, donde se encontraban sus pertenencias por lo que el funcionario se la quita y al revisarla encontró en su interior veinte (20) envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente (sic). Al folio 15 riela inserta el acta de orientación de la droga suscrita por Nidia Balaguera, cual indica que el peso neto es 880 de presunta cocaína. Este Tribunal observa, que el hecho punible calificado por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente (sic), se encuentra acreditado el acta de aprehensión y el acta de pesaje y estos elementos demuestra que dicho delito no se esta prescrito y merece una medida de privación de libertad, sin embargo, los elementos no son suficientes para dictar motivadamente una medida de privación preventiva judicial de libertad contra del (sic) imputado antes identificado, la sanción por el delito cometido pueden ser razonablemente satisfecho (sic) con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa (sic) Por todas las condiciones anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta para el ciudadano ANDRES JOSE CASTILLO MUJICA, antes identificado Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la continuación de las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de la declaratoria de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se ordena el acta de compromiso, para el imputado...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO
Considera esta Representación Fiscal, quien aquí recurre ante magistral Sala, que del Acta Investigación Penal subscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, de fecha 07 de Marzo de 2008, se evidencia claramente la comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes Agravada, por cuanto en la misma señalan los funcionarios actuantes, narran con claridad suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con la consecuente incautación y aprehensión del funcionario.
Señala la Juez que el peso de la sustancia no es suficiente para calificarlo como distribución menor, como si fuera un hecho aislado sin tomar en consideración la condición del imputado de funcionario policial sorprendido en flagrancia dentro del recinto carcelario con cierta cantidad de sustancia, es ilógico pensar que la cargaba para su consumo, cuando todos conocemos la problemática que existe dentro de los cuerpos de seguridad del Estado. Llama la atención al Ministerio Publico el hecho de tener como operadores de justicia la posibilidad de sentar un precedente ante esa problemática y por el contrario se premia la conducta delictiva de funcionarios policiales con una medida cautelar.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo antes planteado, y realizando un recorrido analítico nos encontramos que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, establece para el Juez de Control la facultad de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que: Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de la trasgresión legal anteriormente descrita y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia con los resultados de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe a) un hecho punible cuya acción penal no está prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le está imputando (lo cual es corroborado por la declaración de dos testigos que presenciaron el procedimiento practicado, c) por lo tanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y d) un evidente peligro de fuga, que existe por la posible pena a imponer e) y la prohibición expresa de la ley especial de otorgar beneficios procesales (sic).
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación Fiscal, solicita ante esta Corte que ustedes dignamente dirigen y representan, se sirvan decretar: LA NULIDAD DE LA DECIÓN (sic) POR: ILOGICIDAD MANIFIESTA y ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURICA (sic), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y se ordene la APREHENSION, contra el ciudadano ANDRES JOSE CASTILLO MJICA (sic)..., por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 ordinales 4° y 7° de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, ordinal 13°, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, respetando su digna majestad, invoco lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela ...
(...)
Finalmente solicito que sea admitido el recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal... y declarado con lugar en la definitiva...”


Por su parte el abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del imputado de autos dio contestación al recurso de apelación, solicitando la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 7 de marzo de 2008, y, en consecuencia, se decrete la libertad plena de su defendido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Zoila Rosa Fonseca Buendía, en contra de la decisión emitida por el Juzgado N° 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, deben los integrantes de esta Corte de Apelaciones realizar un llamado de atención a la recurrente ya que se observa en el escrito recursivo una manifestación ambigua, vaga sobre los vicios que se le denuncian a la sentencia, incumpliendo la recurrente con su obligación de motivar el recurso y señalar de manera clara y especifica su descontento con el fallo (elemento subjetivo) y la exposición de las razones de derecho (elemento objetivo) que en su criterio acarrearían la nulidad de la recurrida, se limita a realizar una síntesis de las circunstancias en las que se ve envuelto el imputado, así como a señalar referencias doctrinarias; indicando solamente en cuanto a la sentencia apelada:
“…Señala la Juez que el peso de la sustancia no es suficiente para calificarlo como distribución menor, como si fuera un hecho aislado sin tomar en consideración la condición del imputado de funcionario policial sorprendido en flagrancia dentro del recinto carcelario con cierta cantidad de sustancia, es ilógico pensar que la cargaba para su consumo, cuando todos conocemos la problemática que existe dentro de los cuerpos de seguridad del Estado. Llama la atención al Ministerio Publico el hecho de tener como operadores de justicia la posibilidad de sentar un precedente ante esa problemática y por el contrario se premia la conducta delictiva de funcionarios policiales con una medida cautelar.
(...)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia con los resultados de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe a) un hecho punible cuya acción penal no está prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le está imputando (lo cual es corroborado por la declaración de dos testigos que presenciaron el procedimiento practicado, c) por lo tanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y d) un evidente peligro de fuga, que existe por la posible pena a imponer e) y la prohibición expresa de la ley especial de otorgar beneficios procesales (sic).
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación Fiscal, solicita ante esta Corte que ustedes dignamente dirigen y representan, se sirvan decretar: LA NULIDAD DE LA DECIÓN (sic) POR: ILOGICIDAD MANIFIESTA y ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURICA (sic), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y se ordene la APREHENSION, contra el ciudadano ANDRES JOSE CASTILLO MJICA (sic)..., por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 ordinales 4° y 7° de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, ordinal 13°, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, respetando su digna majestad, invoco lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela...”

A pesar de las fallas de las cuales adolece el recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones entra a conocer del mismo, encontrando que en su petitorio la apelante denuncia de manera muy ligera que la decisión emitida adolece de ilogicidad manifiesta y errónea interpretación.
Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1.285 del 18/10/00) que cuando el recurrente alega ilogicidad debe explicar las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; y señalar cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica. Hecho que evidentemente no ocurre en la presente causa, ya que la apelante se limita a indicar “solicita ante esta Corte que ustedes dignamente dirigen y representan, se sirvan decretar: NULIDAD DE LA DECISION POR ILOGIGIDAD MANIFIESTA (…) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGANICA PROCESAL PENAL”, sin traer los elementos de la decisión que hicieren que la misma estuviese viciado por esta razón, ya que se quebrantaría esta norma si el sentenciador no fundamenta sus decisiones, así tenemos, la Juez de Control una vez revisadas las actuaciones y oída a las partes decide que los elementos no son suficientes para dictar motivadamente una medida de privación preventiva judicial de libertad (…) la sanción por el delito cometido puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, cumpliendo de esta manera con el razonamiento lógico que le permitió llegar a una conclusión, ya que recordemos que se encuentra en la fase primigenia del proceso y no le es dado entrar a evaluar y analizar el fondo del asunto planteado, solo pronunciarse sobre los elementos de convicción para declarar la flagrancia y determinar si existen elementos para un posible juzgamiento de un hecho punible, con los límites fácticos de la imputación, actas de pesquisas penales, descargos y alegaciones del imputado y su defensor. Y así se decide.
Igualmente, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, vicio que consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un artículo (Sentencia Sala Penal N° 1.506 de fecha 18/02/00), sin embargo, no señala la recurrente cuál es la norma que se interpreta erróneamente.
Así las cosas, esta Corte observa, que se le atribuye al imputado la comisión del delito de distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la juzgadora a quo que no existen suficientes elementos en autos para dictar una medida privativa de libertad, y acuerda una medida sustitutiva, actuación esta que se adecua a lo previsto en la ley adjetiva penal, en virtud que de acuerdo a esta afirmación, puede entenderse que la Juez de Control al establecer una deficiencia en los elementos presentados para su convicción, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le era procedente al imputado la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas pautadas en el artículo 256 ejusdem, por lo cual, mal puede hablarse de una errónea interpretación de la norma jurídica, sino que la decisión se apega a garantizar el cumplimiento del principio pro libertatis, en el sentido de que la libertad es la regla y la coerción personal la excepción. Y así se declara.
No pueden los integrantes de esta Corte dejar de pronunciarse en relación a la contestación al a recurso que fue consignada por la defensa privada del imputado, se aclara que esta potestad otorgada por la norma adjetiva permite a la contraparte plantear sus argumentos en base al recurso que fuere interpuesto, observándose que en el presente caso, la defensa del imputado pretende ir más allá y sus alegatos parecieran transformarse en un recurso más contra la recurrida, ya que denuncia violaciones constitucionales al debido proceso realizadas por el órgano de Investigación Penal, por lo que solicita la nulidad del acta policial de fecha 07-03-2008 y se decrete la libertad plena a favor de su defendido, fundamentando en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no planteó en la audiencia de presentación correspondiente; y, con referencia al recurso, únicamente señala que este es inmotivado; igualmente solicita la comparecencia de funcionarios policiales a fin de declarar sobre la referida acta, no encontrándose la Corte en la necesidad de revisar tales testimonios, ya que en primer lugar no versan sobre algún punto discrepante con la apelación interpuesta, y, en segundo lugar encontrándose en los autos el acta de imputación cuya falta si obligaría a un pronunciamiento por parte de esta Corte por incumplimiento al debido proceso, se debe concluir que es el Juez de Control o Juicio según las circunstancias, quien en las oportunidades referidas por la ley se pronuncia sobre los elementos de convicción; en consecuencia, se declara improcedente la nulidad solicitada. Y Así se decide.

Por las razones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio público con sede en Acarigua, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial penal cada quince (15) días, al ciudadano ANDRÉS JOSE CASTILLO MUJICA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2. Improcedente, la nulidad del acta policial solicitada por la defensa del imputado.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza. Clemencia Palencia García.


El Secretario,


Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3388-08
JAR/jm.-