REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare, 14 de Mayo de 2008
198° y 148°
N° 04

Por escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2008, los abogados Josmar Díaz Toledo, Abg. Jesús Briceño Alarcón y Abg. Linda López Velásquez, en su carácter de de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Publico del Primero Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se acordó la admisión de las pruebas y evidencias presentadas por la defensa, en la causa seguida contra el ciudadano Martínez González German Antonio, por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se dicta la siguiente decisión:

Conforme a las disposiciones Generales del Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “Impugnabilidad Objetiva” e “Impugnabilidad Subjetiva”, según que el recurso sea examinado desde el punto de vista del acto procesal que reúne las condiciones para ser impugnado, o desde el punto de vista de la persona que exhibe el título o capacidad para impugnar (artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal). Igualmente, se instituyó, en el Código adjetivo, el agravio como requisito para poder impugnar las decisiones judiciales (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal).

Primero: Que el recurso fue interpuesto por la representante legal de las imputadas quien se encuentra legitimada para ello, y, además, que la misma se interpuso en el término legal correspondiente, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de legitimación y de temporalidad, respectivamente. Y así se declara.

Segundo: Con relación a los motivos de la impugnación del presente recurso, se observa que los recurrentes, abogados Josmar Díaz Toledo, Abg. Jesús Briceño Alarcón y Abg. Linda López Velásquez, en su carácter de de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Publico del Primero Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada, en fecha 11 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N°1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó la admisión de las pruebas y evidencias presentadas por la defensa.

Tenemos que en el caso in comento, la decisión del Juez A-quo de fecha 11 de Marzo de 2008, esta ajustada, al señalar lo siguiente: (Folios 184-185).
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Martínez González German Antonio, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Luques Barcos.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en las testimoniales de los ciudadanos Correa Jiménez Carlos José, Rivero Alcántara Sorangel Yaneidy, Hernández Velasco Yelitza Josefina, y Escalona Castillo Jennifer Maholi, por haber sido ofrecidas en su oportunidad legal es decir de conformidad n el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198 Y 199 ejusdem, al indicar la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos.
5) y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente por la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación del acusado.
6) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Martínez González German Antonio, calificando Jurídicamente el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Luque Barcos.

Así las cosas, debe esta Corte determinar si, en el presente caso, se da cumplimiento al principio de la impugnabilidad objetiva y cuál es el agravio, sufrido por la parte recurrente, en la decisión recurrida. En este sentido infiere que la recurrente basa su recurso en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N°1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se acordó la admisión de las pruebas y evidencias presentadas por la defensa, en la causa seguida contra el ciudadano Martínez González German Antonio, por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa que señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de
3. control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
4. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
6. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
7. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
8. Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte, OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre 2003, página 766, señala: “…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que el recurso de apelación impugna la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual, según se evidencia del auto fundado de la decisión (folios 154 al 165), se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Publico del Primero Circuito del Estado Portuguesa, las cuales se señalan de manera especifica en once apartes con las testimoniales de los de los expertos, de los testigos y víctima, y pruebas documentales; se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano Martínez González German Antonio, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

La decisión mediante la cual se admite la acusación, se admiten todas las pruebas y se ordena el pase a juicio, constituye una decisión inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, tal como a continuación se señala:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta a los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar realizada el día 11 de Marzo de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:


“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: … 2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”


Desprendiéndose de lo anterior que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en el acto de audiencia preliminar de fecha 11 de Marzo de 2008, mediante la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; se admiten todas las pruebas ofrecidas por Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Publico del Primero Circuito del Estado Portuguesa, las cuales se señalan de manera específica con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de los expertos, de los testigos y víctimas, y pruebas documentales; se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano Martínez González German Antonio, es una decisión inapelable por expresa disposición de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial referido, por cuanto dichos pronunciamientos no causan un gravámen irreparable al imputado, por lo cual debe esta Corte declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto, en virtud de ser irrecurrible, mas aún cuando dentro de esa misma decisión se ordena la apertura del juicio oral y público, todo lo cual es inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2008, por los profesionales del derecho los abogados Josmar Díaz Toledo, Abg. Jesús Briceño Alarcón y Abg. Linda López Velásquez, en su carácter de de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Publico del Primero Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada fecha 11 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 último aparte y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza. Clemencia Margarita Palencia.
Ponente
El Secretario

Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario

CJM /Nicolas.-
EXP Nº 3398-08