REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare 19 de Mayo de 2008
198º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 08
ASUNTO N ° 3405-08
IMPUTADO: ROJAS ORELLANA ÁNGEL RAMÓN.
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELIO RAMÓN HIDALGO.
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1 GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2007.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HELIO RAMÓN HIDALGO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: ROJAS ORELLANA ÁNGEL RAMÓN contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución Nº 1 Guanare, mediante la cual se le negó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 14 de Mayo de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ROJAS ORELLANA ANGEL RAMÓN; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…ante usted con el debido respeto, ocurro para APELAR, FORMAL Y EXPRESAMENTE por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del Auto dictado por ese Tribunal con fecha 13 de Diciembre de 2.007, mediante el cual le negó a mi conferente el beneficio e la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual hago en los siguientes términos:

Manifiesta el Auto recurrido: “Debido a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en fecha 16 de Noviembre del 2.007, esta Sala considera que todo penado que ilícitamente distribuya, oculte, transporte, almacene y realice actividades de corretaje con sustancias o materia prima precursores, solventes y productos químicos esenciales a que se refiere esta ley, por considerarse delito de lesa humanidad, no debe otorgársele el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena” con fundamento en esta premisa, el Tribunal a quo negó el susodicho beneficio. Pero es el caso, que el hecho que se le atribuye a mi defendido ocurrió el 09 de Septiembre del 2004, ó sea, tres años antes de ser publicada la sentencia del Tribunal Supremo. Es evidente entonces, que el auto recurrido violó el principio general del derecho denominado mundialmente como IRECTROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, ya que se pretendió aplicar una jurisprudencia o disposición legal a un hecho sucedido tres (03) años antes de su publicación…Todos conocemos la norma de hermenéutica jurídica que establece que las disposiciones legales rigen y norman la conducta humana hacia delante, hacia el futuro y nunca hacia atrás, hacia el pasado, amenos que establezcan condiciones mas beneficiosas para el incriminado, situación esta que es totalmente opuesta a la que nos ocupa. En ese auto se violó el contenido del artículo 2 del Código Penal Vigente que establece que “las leyes penales tienen efectos retroactivos en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse tuviere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Esta disposición penal tiene rango Constitucional por cuanto el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Consecuencialmente el auto recurrido y apelado transgrede las disposiciones legales ya citadas y por ende su contenido es absolutamente ilegal e irrito.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito con el respeto debido, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, REVOQUE el auto dictado en esta causa por el juez de ejecución Nº 1 del mencionado circuito judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, mediante el cual negó a mi defendido ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

Con relación al Fiscal Sexto del Ministerio Público; no dio contestación alguna al recurso.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión niega el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano ROJAS ORELLANA ÁNGEL RAMÓN, en los siguientes términos:


“…firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano Rojas Orellana Ángel Ramón, venezolano, nacido el 01/06/1968, en Santa Rosa de Lima, del Municipio Unda, Estado Portuguesa, identificada con cédula Nº 10.128.167 y residenciado en el caserío Santa Rosa de Lima, casa S/N, Chabasquen, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de Cuatro (04) años, de prisión así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…, en consecuencia vista la condenatoria, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución Nº 1, de la sentencia…”


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente, en su escrito de apelación, rechaza la argumentación realizada por el Juez a quo, para dictar la decisión recurrida, y en tal sentido solicita:

“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, REVOQUE el auto dictado en esta causa por el juez de ejecución Nº 1 del mencionado circuito judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, mediante el cual negó a mi defendido ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con todos los demás pronunciamientos de Ley.


La Corte para decidir observa:

La decisión recurrida en su acápite único, expresa:

“…Debido a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con la Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, en fecha 16 de Noviembre del 2007, esta sala considera que todo penado que ilícitamente Trafique, Distribuya, Oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, y realice actividades de corretaje con sustancia con las sustancias o sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales desviado a que se refiere esta ley, por considerarse delito de Lesa Humanidad, a los penado por esta “No” debe otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, porque son delitos que no gozaran de ningún beneficio Procesal. La cual esta estipulado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, la cual son catalogado por esta sala como delitos “Lesa Humanidad” por que los procesados y penados por este tipo de hecho punible debe afrontar el proceso en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución; se trata una (sic) adopción del legislador de al (sic) Jurisprudencia pacifica de este alto tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atenta contra la salud física y mora del Pueblo como son los delitos de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Para luego, en su dispositiva decretar:

“…Se Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa seguido al ciudadano Rojas Orellana Ángel Ramón venezolano, nacido en Santa Rosa de Lima, Municipio Unda, Estado Portuguesa, en fecha 01/06/1968, identificado con cédula Nº V-10.128.167 y residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, casa S/N, Chabasquen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente cuando ocurrió el hecho en perjuicio, Estado Venezolano. En consecuencia se decreta el ingreso del penado Roja Orellana Ángel Ramón al Centro Penitenciario los Llanos Occidentales, con sede en Guanare Estado Portuguesa…”


Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, cuya transcripción precede, carece del análisis crítico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento Jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de la tutela judicial efectiva, cuyo fin es evitar la arbitrariedad del Juzgador, por lo cual la decisión debe ser un acto razonado en términos de derecho, y al carecer la recurrida de dicho análisis, la hace totalmente inmotivada.

Ante la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de Septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:

‘Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. ( Subrayado de esta Corte)

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se….”


De tal manera, que ante la ausencia de las formalidades, que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, esta Superior Instancia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de ejecución, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIO RAMÓN HIDALGO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROJAS ORELLANA ÁNGEL RAMÓN, contra la decisión dictada en fecha 13-12-2007, por el Juzgado en función de Ejecución N’ 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó: “Se niega el beneficio de Suspensión Condicional de la pena al ciudadano ROJAS ORELLANA ÁNGEL RAMÓN; en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, y se ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. Clemencia Palencia García. Abg. Carlos Javier Mendoza.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.


EXP Nº 3405-08
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia