REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 20 de mayo de 2008
198° y 148°
N° 03
El abogado MARTINEZ ESPINEL ISAAC NEPTALI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.425, con domicilio en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Funda Común, Piso 7, Oficina 7h, quien dice proceder en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JUAN ANTONIO MENDOZA Y RODRIGO HERRERA, presentó escrito en fecha 17 de abril de 2008, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual pretende interponer una acción de amparo, denunciando la violación de los artículos 2, 44 y 49 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la libertad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad la omisión de pronunciamiento por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez Rafael Angel García, visto la preclusión de los lapsos sin que exista un pronunciamiento de su parte ocasionado una ilegitima privación de libertad a sus defendidos.

Por auto de fecha 20 de abril de 2008, el Juez Primero en funciones de Control, declina su competencia en esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de abril de 2008 se recibieron, en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, dándosele entrada y designando el ponente respectivo.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, fundamentado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estableció:

“…Ahora bien, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Corte observa, que la solicitud presentada, por el accionante, pareciere estar relacionada a la presunta omisión de pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, y a su vez con una presunta detención ilegitima de sus defendidos, al no establecerse de manera concreta en que hechos se configura las violaciones constitucionales denunciadas, se hace necesario solicitar al accionante determinar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio conllevan a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal de Control agraviante, a su vez, debe acompañar los recaudos (copias certificadas de las actas procésales),que permitan determinar a esta Sala las violaciones constitucionales denunciadas, e igualmente, debe el accionante demostrar el carácter con que actúa (…)
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, acuerda notificar al solicitante, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo…”

I
DE LA COMPETENCIA

El accionante señala al Juez Segundo en funciones de Control de la Extensión Acarigua, abogado Rafael Ángel García, como la persona agraviante de los actos lesivos a derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, plantea dentro de su escrito situaciones que pretende hacer ver como violación a la libertad de las personas solicitando que sus defendidos se han protegido por la vía de un habeas corpus, y a su vez esboza una acción de amparo por omisión de pronunciamiento judicial, acción que se ejerce en protección al debido proceso, en virtud de conductas omisivas del juez que conllevan a la interrupción prolongada de procesos iniciados, ocasionado por el retardo u omisión en el cumplimiento de su deber; en relación a lo antes expuesto y siendo que esta Corte tiene competencia atribuida para conocer el amparo constitucional en cualquiera de las dos modalidades que erróneamente pretende fusionar el solicitante, se declara la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Y así se decide.

II

Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, pauta lo siguiente:


“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Así las cosas, al habérsele solicitado por auto de fecha 05 de mayo de 2008 al recurrente la subsanación de la acción de amparo interpuesta, orden que le fue notificada en la secretaría de esta Corte según consta en acta de fecha 14 de mayo de este mismo año, que cursa al folio 23 de las presentes actuaciones y siendo que el lapso establecido en la ley en la norma supra referida, precluyó el día 16 de mayo de 2008, sin que constará en autos la consignación de la subsanación solicitada, es forzoso, para los integrantes de esta Sala declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Martínez Espinel Isaac Neptalí a favor de sus defendidos JUAN ANTONIO MENDOZA Y JOSE RODRIGO HERRERA. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, el amparo constitucional incoado por la abogado MARTINEZ ESPINEL ISAAC NEPTALI, quien dice proceder en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JUAN ANTONIO MENDOZA Y RODRIGO HERRERA, el cual denuncia la violación de los artículos 2, 44 Y 49 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la libertad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad la omisión de pronunciamiento por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez Rafael Angel García, visto la preclusión de los lapsos sin que exista un pronunciamiento de su parte ocasionado una ilegitima privación de libertad a sus defendidos, vista la falta de subsanación que fue solicitada por los integrantes de esta Corte a través de auto de fecha 05 de mayo de 2008, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Joel Antonio Rivero
Ponente
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
El Secretario

Juan Valera.
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,
Exp.- 3395-08
JAR/jm.-.