REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Guanare, 20 de mayo de 2.008
198° y 148°
N° 09

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-04-08, por los abogados JOSE ANGEL AÑEZ y ROBERTO TARICANI LOZADA actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA, contra la decisión dictada en fecha 03-04-2008, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación y parcialmente los medios probatorios presentados por las representantes del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Corte, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ y ROBERTO TARICANI LOZADA, en sus carácter de defensores del ciudadano JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA, quienes están legitimados para ejercerlo, de conformidad con los artículos 433, en relación al artículo 437, letra a) ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, que conforme a la certificación de días transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso, cursante a los folios 01 al 18 del presente cuaderno, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal, por lo que se da cumplimiento a los artículos 435 y 448, en relación con el artículo 437, letra b, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación (impugnabilidad subjetiva) y temporalidad, respectivamente.
El tercer requisito que señala el código adjetivo, a los fines de la admisión del recurso de apelación, es el de la impugnabilidad objetiva, a que se refiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados”; en concordancia con el artículo 437, letra c, ejusdem, que dispone: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; en ese sentido, la Corte observa:
Los recurrentes, en su escrito luego de transcribir parcialmente el auto recurrido, alegan:
“…se observa palmariamente, la existencia de dos (2) escritos de acusación en contra de nuestro defendido, uno interpuesto en fecha [24 de enero de 2.008] y el otro en fecha [19 de febrero del mismo año en curso], siendo interpuesto el segundo de ello, el día de la fijación de la primera convocatoria a la audiencia preliminar, vale decir, el día martes 19 de febrero del presente año, con la incorporación de nuevas circunstancias en la estructura del relato que recoge el hecho histórico imputado a nuestro defendido, además de la incorporación irregular y defectuosa de una series de medios probatorios, de lo que tuvo temporáneo conocimiento y los cuales no fueron propuestos con el primer escrito de acusación, ni mucho menos fueron ofrecidos y/o incorporados como pruebas complementaria de ese primer escrito de acusación, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Luego de varias citas doctrinales y jurisprudenciales, los recurrentes, señalan:
“…la recurrida infringió el Principio de oportunidad de la prueba, al haber admitido un catálogo de pruebas que no se ofertaron en el primer escrito de acusación, y de los cuales la vindicta pública conocía de sus (sic) existencia, siendo en consecuencia extemporáneos aquellos medios de pruebas que fueron promovidos sagazmente en el contenido de una supuesta reforma de acusación, decimos esto, por cuanto si la intención del Ministerio Público era la incorporación de aquellas pruebas que no fueron ofrecidas en su primera oportunidad procesal y existiendo la misma antes de la preclusión del lapso establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, porque no fueron incorporados en atención a las formas establecido (sic) en el ordenamiento positivo.
En consecuencia, dicho principio implica el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la norma adjetiva. En este sentido estamos en presencia del llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida producen la ilegalidad de las pruebas.
En tal sentido se observa que el ofrecimiento de las pruebas contenidas en el segundo escrito acusatorio que fuere presentado por las Fiscales del Ministerio Público en fecha [19 de Febrero de 2.008]; se realizó en contravención al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión. Se observa que las mismas pudieron haber sido lícitas en su obtención, pero ilícitas por su incorporación de manera irregular.
Tal ilicitud se observa por cuanto los medios probatorios, en caso de haberlos obtenido lícitamente, fueron promovidos fuera de los lapsos y formalidades de ofrecimiento y admisión de las pruebas que consagra nuestro ordenamiento adjetivo penal, ya que no fueron debidamente promovidos como medio probatorio de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se precisa que el lapso fenecía, para todas las partes incluido el Ministerio Público si su intención era la de ampliar los medios de pruebas ofrecidos en su primer escrito de acusación, en fecha [martes 12 de Febrero de 2.008, primera oportunidad de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar], es decir, fueron ofrecidos en esa supuesta reforma de acusación, de manera tardía, además de ser totalmente disímiles a los presentados en la primera acusación.
En consecuencia la fase preparatoria del proceso concluyó con la presentación de la acusación consignada en fecha 24 de Enero de 2.008, por lo cual debía haberse celebrado la Audiencia Preliminar, en los términos condiciones conocidas por las partes, y no PRETENDER SORPRENDER A UNA DE LAS PARTES CON UNA “REFORMA” QUE MAS QUE REFORMAR PLANTEA UNA NUEVA ACUSACIÓN CONTRA LA CUAL YA NO PODEMOS EXCEPCIONARNOS NI OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLAS, incluyéndose NUEVAS PRUEBAS sobre las cuales no nos pudimos defender ni presentar pruebas de descargo.
Finalmente, los recurrentes solicitan, a la Corte:
PRIMERO: Que anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2.008, por encontrarse afectada por el vicio de NULIDAD en su motivación, en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordene a un Tribunal de Control, distinto al que ya conoció, | resuelva sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas OPORTUNAMENTE por las partes, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad que en este acto solicitamos”.
De la anterior transcripción, se observa que los recurrentes alegan, en primer lugar, “…la existencia de dos (2) escritos de acusación…uno interpuesto en fecha [24 de enero de 2.008] y el otro en fecha [19 de febrero del mismo año en curso], siendo interpuesto el segundo de ello, el día de la fijación de la primera convocatoria a la audiencia preliminar… con la incorporación de nuevas circunstancias en la estructura del relato que recoge el hecho histórico imputado a nuestro defendido…”; al analizar tal alegato y confrontarlo que el petitorio del recurso, se desprende que los recurrentes no denuncian como ilegal el hecho de que el Ministerio Público haya presentado dos acusaciones, esto es, dos actos conclusivos de la fase preparatoria del mismo proceso.
En segundo lugar, alegan los recurrentes que el Ministerio Público incorporó irregular y defectuosamente, en su nuevo escrito de acusación, “una series (sic) de medios probatorios, de lo que tuvo temporáneo conocimiento y los cuales no fueron propuestos con el primer escrito de acusación, ni mucho menos fueron ofrecidos y/o incorporados como pruebas complementaria de ese primer escrito de acusación, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente, alegan los recurrentes “que el ofrecimiento de las pruebas contenidas en el segundo escrito acusatorio que fuere presentado por las Fiscales del Ministerio Público en fecha [19 de Febrero de 2.008]; se realizó en contravención al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión. Se observa que las mismas pudieron haber sido lícitas en su obtención, pero ilícitas por su incorporación de manera irregular”; considerando que la decisión recurrida es inmotivada, por lo que solicitan su nulidad.
Ahora bien, la decisión dictada por el juez de control, en la audiencia preliminar, en la que admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, es inimpugnable, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, expresada en la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la que se afirmó:
“…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogida en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. (Negrillas de la Sala Constitucional)
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de se encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (Negrillas de la Sala Constitucional)…”
Por las consideraciones anteriores, habiendo fundamentado los recurrentes su impugnación en el hecho de que la jueza haya considerado los dos escrito de acusación presentados por el Ministerio Público para tomar su decisión de admitirla y ordenar el pase a juicio del acusado, e igualmente, en la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pero que, sin embargo, no piden la nulidad de la decisión por estos motivos, sino que solicitan la nulidad de la recurrida por falta de motivación, sin señalar expresamente en que punto de la decisión se encuentra la falta de motivación alegada, es inpretermitible para esta Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 331, 432, 436 y 437, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto a la nulidad solicitada en el petitorio del recurso de apelación, debe advertirse que al declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto, no le está permitido a esta Corte revisar la nulidad planteada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por la razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por los abogados JOSE ANGEL AÑEZ y ROBERTO TARICANI LOZADA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS EDUARDO ARELLANO QUINTANA, contra la decisión dictada en fecha 03-04-2008, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación e igualmente admitió parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar.
Regístrese, notifíquese al imputado de autos y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
El Secretario


Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario
Exp.- 3399-08.
JAR/jm.-