REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Guanare, 27 de Mayo de 2008.
197º 148º

PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 04
ASUNTO N ° 3360-08
IMPUTADO (S): OLIVERA URANGA NARCISO ANTONIO; nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en la calle 5 con avenida 1 Barrio Las Tejas, casa S/N° Municipio Turén Estado Portuguesa.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (S): ABG. ELSY CADENAS PEÑA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA:
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE REVISIÓN.


Solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera Abogada Elsy Cadenas Peñas, en su carácter de defensor del penado OLIVERA URANGA NARCISO ANTONIO, de revisión de la pena impuesta en sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05 de Marzo de 1986, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitida a trámite por auto de fecha 07/04/2008 la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso de revisión, esta corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Defensora Publica Abogada Elsy Cadenas, del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Leonardo González, de igual manera se deja constancia de la inasistencia del penado Olivera Uranga Narciso. Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a resolverlo, previos los siguientes:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

El recurso objeto de esta revisión fue interpuesto contra sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 29 de Enero del año 1986, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa.

II
Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, es de observar que dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, la excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

A partir de este contexto, corresponde examinar la sentencia cuya revisión se propone, y a tal efecto se observa que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa., en fecha 05 de Marzo de 1986, dejó sentado:

CUERPO DEL DELITO:
Para demostrar el cuerpo del delito que originó el presente juicio, se trajeron a los autos los siguientes elementos de convicción:
l.-El presente juicio se inicia por ante el Cuerpo Técnico Policía Judicial Acarigua en fecha 07 de septiembre de 1995, al ser puesto a la disposición de dicho Cuerpo Policial, por parte de la Zona Policial N° 03 Turén al ciudadano NARCISO OLIVERA…..a quien se le incautó en el interior de su residencia mediante orden de allanamiento……en su residencia ubicada en la calle 5 con avenida 1 del Barrio Las Tejas casa s/n esta ciudad QUINCE (15) ENVOLTORIOS EN MATERIAL PLASTICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE (MARIHUANA) que estaban en una bolsa de material plástico transparente en la pared del baño de la residencia, SEIS (6) ENVOLTORIOS EN MATERIAL PLASTICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE (BAZOOKO) los cuales se encontraban introducidos en una envase de plástico de color blanco, UN (1) ENVASE DE METAL CON EL EMBLEMA DE PRODUCTOS LACTEOS "LECHE CAMPROLAC" CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES EN PANELAS y PARTES DISUELTAS PRESUNTAMENTE MARIHUANA, ésta se encontró encima de una mesa de madera en el interior de la cocina de la residencia y la cantidad de bolívares mil novecientos cincuenta (..1.950)...".
2.-Con el ACTA POLICIAL, suscrita por el C/2do., a JAIME AGUILAR, funcionario adscrito a la ZONA POLICIAL N° 3 TUREN ESTADO PORTUGUESA, en donde se deja sentado que fue comisionado para realizar una visita domiciliaria en una residencia ubicada en la calle 5 con avenida 1 del Barrio Las Tejas casa s/n de Turén Estado Porttuguesa (Sic) residencia del ciudadano NARCISO ANTONIO OLIVERA URANGA, lográndose el decomiso de la droga señalada en la parte correspondiente al número 1 de esta parte, y el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA.
4.- Con la PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS RECUPERADOS (DROGA y DINERO EN EFECTIVO).
5.- Con las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento de allanamiento a la residencia del procesado de autos, COLMENAREZ PERAZA, GUSTAVO ANTONIO entre otras cosas expuso "…..llegaron a una casa en el barrio Las Tejas y de una vez dijeron que nos bajáramos y nos metieron en una casa y allí ellos pegaron a todos los que se encontraban allí y nos llamaraon (Sic) y nos mostraron un pote de leche que habían conseguido allí y adentro habían unos paqueticos pero no se que es y después nos mostraron un dinero que le consiguieron a uno de los presentes.....buscando por toda la casa unas bolsitas y nos dijeron que eso era droga...mi persona y a CARMONA JOSE que andaba conmigo……"CARMONA PUERTA, JOSE ARISTIDES, quién entre otras cosas expuso: "…….Nos llevan al Barrio Las Tejas de Turen y en una casa nos bajaron y ellos se metieron en una casa y después nos llamaron a nosotros y dos mostraron un pote de leche donde había algo dentro y donde los policías nos dijeron que era droga una lata de leche creo que es CAMPROLAC donde había una presunta droga y un dinero que le quitaron a unos de los que estaban allí...".
6.- Con las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de allanamiento: JOSE ENRIQUE VASQUEZ, expuso: "donde scaron (Sic) una lata de leche con el emblema de CAMPROLAC, yo me encontraba por la parte de afuera dando apoyo a la comisión en la parte trasera de la casa...un polvo marrón presuntamente bazuko, no se que cantidad era..."PEDRO VICENTE BATA, expuso: “…donde funciona el baño logramos ver sobre la pared, del mismo una bolsa de material plástico transparente el cual contenía quince envoltorio s en material plástico de diferentes colores igualmente en el lugar se encontró un recipiente de color blanco el cual contenía seis envoltorios de color marrón...donde funciona la cocina sobre una mesa de madera de calor marrón localizamos varias enbases (Sic) de color amarilla con emblema de productos lácteos de LECHE CAMPROLAC, en una de ellas contenía las tres cuartas partes de restos vegetales y después fueran a pesarla y pesa aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS .. ...detención del propietaria del inmueble….NARCISO OLIVERA…. contenía quince envoltorios de restas vegetales. Presuntamente droga marihuana en la pared donde funciona el baño……"era seis envoltorios de presuntamente BAZUKO...”.JAIME ENOE AGUILAR MELENDEZ, expuso: "……. en la pared del jardín de la misma encontraban cuatro ciudadanas a quienes se les ordenó pegase a la pared...cacheo al propietaria de la casa NARCISO OLIVERA y en compañía del agente ROGELIO MARQUEZ y los dos testigos a revisar el interior de la casa..en la pared del baño una bolsa plástica cuya interior contenía quince envoltorios de papel plástico contentivo de restas vegetales presntamente (Sic) MARIHUANA, también sobre la pared del baño se localizó un recipiente de color blanco en cuyo interior contenía seis envoltorios de papel plásticos de un polvo color marrón presuntamente BAZUKO...cocina sobre una mesa de madera de color marrón se encontraban varios recipientes de color amarillo con el emblema de leche camprolac al destaparlos en uno de ellos localizan en su interior restos vegetales en panela y disuelta presumiblemente MARIHUANA la misma ocupaba las tres cuartas partes del recipiente que al pesarlo dió un peso neto aproximadamente de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS...procedimos a la detención del ciudadano NARCISO OLIVERA….”.....TEOLINDA JOSEFINA ARRIECHI HERNANDEZ, y expuso: "…….en la pared del baño una bolsa contentiva de quince envoltorios de diferentes colores de restos vegetales presunta MARIHUANA y en la misma p/a red fueron encontrados seis envoltorios contentivos de polvo marrón presunto bazuko en un recipiente de color blanco y en la cocina en una mesa de madera de color marrón habían unos recipientes de color amarillo con el emblema lácteo marca CAMPROLAC y en uno de ellos se consiguió las tres cuartas partes de restos vegetales presunta MARIHUANA….”.YNMER JOSE VILLEGAS, expuso: “…se decomisó quince envoltorio de presunta MARIHUANA en la pared del baño y un recipiente plástico con seis envoltorios de presuntamente Bazuko en la misma pared, y una lata de leche de color amarillo con el emblema de CAMPROLAC fue encontrado en la mesa que se encuentra en la cocina el cual contenía las tras cuartas partes de la presunta MARIHUANA….“WILLIAMS JOSE SANCHEZ BONILLA, expuso: “……en la cocina seis envoltorios de presunto Bazuko, quince envoltorios de restos vegetales presunta MARIHUANA en una lata de leche CAMPROLAC, conteniendo restos vegetales presuntamente MARIHUANA, se practicó la detención de NARCISO OLIVERA. ..”.
7.- Con las EXPERTICIAS QUIMICA, elaborada por los expertos NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y ANA SOFIA FERNANDEZ, en donde se deja constancia de la presencia del alcaloide identificado como COCAINA, con un peso neto de un gramo con trescientos miligramos BOTANICA, se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de doscientos ochenta y nueve gramos con cien miligramos.

CULPABILIDAD
Demostrado como ha quedado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (sic) en su artículo 34, por el cual le fueron formulados cargos, ahora nos corresponde conocer de la autoría y responsabilidad penal del procesado NARCISO ANTONIO OLIVERA URANGA, para lo cual se hará el siguiente análisis:
1.- Con el Oficio N° 669, emanado de la ZONA POLICIAL N° Turén Estado Portuguesa, en donde ponen a disposición del Cuerpo Técnico Policía Judicial Acarigua, al ciudadano NARCISO OLIVERA a quien se le incautó en su residencia mediante orden de allanamiento (VISITA DOMICIL1ARIA), QUINCE ENVOLTORIOS EN MATERIAL PLASTICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE (MARIHUANA) que estaban en una bolsa de material plástico transparente en la pared del baño de la residencia, SEIS ENVOLTORIOS EN MATERIAL PLASTICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE (BAZOOKO) los cuales se encontraban introducidos en un envase de plástico de color blanco, UN ENVASE DE METAL, CON EL EMBLEMA DE PRODUCTOS LACTEOS "LECHE CAMPROLAC" CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES EN PANELAS y PARTES DISUELTAS PRESUNTAMENTE (MARIHUANA) adminiculada al ACTA POLICIAL suscrita por el C/do. JAIME AGUILAR y copia certificada del orden de allanamiento, y ACTA del mismo.

PENALIDAD:
En el presente caso se le aplica al procesado la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (Sic), al aplicar el término medio de la misma de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración que aún cuando en los autos no consta la Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano NARCISO OLIVERA URANGA, tampoco consta que el mismo posea o tenga antecedentes penales por lo que la pena que deberá sufrir queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.. “


De la cita anterior se desprende que el ciudadano OLIVERA URANGA NARCISO ANTONIO, fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estableciéndose con precisión se le incautó en el interior de su residencia mediante orden de allanamiento en su residencia quince (15) envoltorios en material plástico de diferentes colores contentivos de restos vegetales presuntamente (MARIHUANA) que estaban en una bolsa de material plástico transparente en la pared del baño de la residencia, con un peso de 289 gramos con 100 miligramos, seis (6) envoltorios en material plástico de diferentes colores contentivos de un polvo de color marrón presuntamente (BAZOOKO) los cuales se encontraban introducidos en una envase de plástico de color blanco, con un peso de un gramo y trescientos miligramos (1.3 grs.), un (1) envase de metal con el emblema de productos lácteos "leche Camprolac" contentivos de restos vegetales en panelas y partes disueltas presuntamente MARIHUANA, con un peso de doscientos setenta y cinco gramos (275grs), ésta se encontró encima de una mesa de madera en el interior de la cocina de la residencia y la cantidad de bolívares mil novecientos cincuenta (1.950); hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 30 de Septiembre de 1993, N° 4.636, en el cual se establecía:
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…”.

Ahora bien, se observa que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de fecha treinta (30) de Septiembre de 1993, que establece en su artículo 31 lo siguiente:

“..El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos o esenciales desviados, refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productores químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”

Del análisis de lo trascrito, se concluye que el género de la pena aplicable es de igual naturaleza, es decir, PENA DE PRISIÓN; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho de acuerdo al tipo y peso de la sustancia ilícita decomisada, a los cuales corresponderá la imposición de pena cuantitativamente diferente, configurando una variación con la ley Derogada.

En consecuencia, por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se decide.

III
Está determinado que el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció que el hecho punible por el cual se condenó al penado OLIVERA URANGA NARCISO ANTONIO, fue el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, asentando de manera específica que el peso de la sustancia ilícita se le incautó en el interior de su residencia mediante orden de allanamiento en su residencia quince (15) envoltorios en material plástico de diferentes colores contentivos de restos vegetales presuntamente (MARIHUANA) que estaban en una bolsa de material plástico transparente en la pared del baño de la residencia, seis (6) envoltorios en material plástico de diferentes colores contentivos de un polvo de color marrón presuntamente (BAZOOKO) los cuales se encontraban introducidos en una envase de plástico de color blanco, un (1) envase de metal con el emblema de productos lácteos "leche Camprolac" contentivos de restos vegetales en panelas y partes disueltas presuntamente MARIHUANA, ésta se encontró encima de una mesa de madera en el interior de la cocina de la residencia y la cantidad de bolívares mil novecientos cincuenta (1.950); hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por cuánto la misma se aplicó en su limite inferior.

Ahora bien, observando que en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes se establecía como pena aplicable al delito por el cual se condenó al ciudadano OLIVERA URANGA NARCISO ANTONIO, como OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que equivale al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en el artículo 31 en el nuevo dispositivo legal con PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS, y debiendo resolver el recurso de revisión interpuesto, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados por ser más favorable y no un nuevo examen de éstos. Es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de Quince (15) años de prisión que fuere impuesta por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 1996, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le fue modificada la pena a DIEZ (10) años, vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su termino medio, que debe ser igualmente aplicado en el presente caso, por lo tanto, en virtud de que la cantidad de droga decomisada es de quinientos sesenta y cuatro gramos con cien miligramos (564.1 gr), de bazuco un gramo con trescientos miligramos /1.3 grs), por lo cual no se puede aplicar el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias; sin embargo, por cuanto tal cantidad no excede lo que refiere el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en aplicación de los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, se concluye que el hecho juzgado se subsume en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, que dispone: “Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado OLIVERA URANGA NARCISO ANTONIO, es la de SIETE AÑOS DE PRISION, es decir el término medio de la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se ordena al Tribunal de Ejecución recurrente elaborar un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara : CON LUGAR el recurso de revisión ejercido a favor del penado OLIVERA URANGA NARCISO ANTONIO, se corrige la pena principal de DIEZ (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado ut-supra mencionado, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo de 1996 por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la revisión de sentencia efectuada según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, los 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.

Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


Juez de Apelación, Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario.

Juan Alberto Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.


EXP N° 3360-08
CJM/Nicolás.