REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03.
JUECES DE APELACIÓN:
JOEL ANTONIO RIVERO
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA.
CARLOS JAVIER MENDOZA

PARTES
PENADO: 1) EXPEDITO JOSE PEREZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 78.689.253, domiciliado en el Parcelamiento el Tigre, La Capilla Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. ELSY CADENAS Defensor Público Tercero con sede en Guanare en funciones de Ejecución.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Acarigua.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado PEREZ GOMEZ EXPEDITO JOSE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de agosto de 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Moreno Roa Alix Teresa.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 07 de abril de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las nueve y Treinta a.m. (09:30) horas de la mañana, del Quinto (5) día hábil siguiente en que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. En fecha 26 de mayo de 2008, se realiza la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia del penado y su defensora, así como la del representante del Ministerio Público, abogado LEONARDO GONZALEZ, quien expuso; “Que la solicitud de revisión de la sentencia estaba ajustada a derecho”; habiéndose acogido la Sala de la Corte de Apelaciones al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo las siguientes consideraciones:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 06 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

Ahora bien, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución Nacional) que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Dicho principio, se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, que señala: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

En efecto, la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles. Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, y que por lo tanto, éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Siendo que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, el cual constituye la excepción al principio de la cosa juzgada, que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo.

Los fundamentos constitucionales y legales, antes mencionados, permiten revisar un fallo definitivamente firme, sin que la Sala de la Corte entre a referirse a un nuevo re-examen de los hechos, los cuales permanecen intactos de acuerdo al principio de la cosa juzgada, correspondiendo a esta alzada, hacer la rectificación sólo del monto de la pena a la cual fue condenado el solicitante, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el sentenciador en esa oportunidad.
En tal virtud, la revisión de la sentencia se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida, de conformidad con el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en estudio, el acusado EXPEDITO JOSE PEREZ GOMEZ, fue condenado bajo la vigencia del Código Penal promulgado en fecha 30 de junio de 1915 y reformado parcialmente en fecha 30 de junio de 1964 (Gaceta Oficial N° 915, extraordinaria), el cual disponía:
“Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 408. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453. 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”

Por su parte, en la última reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5768 de fecha 13 de abril de 2005, dispone:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450, 451, 456 y 458 de este Código.”

Así las cosas, en el presente caso la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, en virtud de que, no solamente se disminuyó la pena a aplicar, sino que igualmente, se cambio la modalidad de presidio a prisión; en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones procede a revisar la pena impuesta al penado de autos. Y así se declara.

II

El Juzgado Primero en lo Penal, en funciones de Juicio con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con jurados, en fecha 06 de agosto de 2001, dejo sentado entre otros:

“...I.-HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Publico tanto en su escrito de acusación como en forma oral , acuso al ciudadano EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, por los delitos previstos y sancionados en los artículos 408 quinto supuesto y 278 en relación con el articulo 87 del Código Penal con la agravante genérica contemplada en el ordinal 12 del articulo 77 ejusdem, es decir concurso Real de delitos de Homicidio Calificado por la circunstancia de la Alevosía y Porte Ilícito de Arma blanca con la agravante de haber sido cometido en sitio despoblado, fundamenta dicha acusación, en el hecho ocurrido en fecha 10 de Diciembre del año 2000, en el se produce el deceso de la Ciudadana ALIX TERESA MORENO ROA, a consecuencia de veintiuna (21) heridas (sic) expuso que se reflejo un inusual ensañamiento de parte del acusado, hizo el ofrecimiento de medios de prueba, solicitando con relación a una de las experticias que por haber fallecido el experto que la suscribe, ante la imposibilidad de su ratificación, se permitiera a otro funcionario que como jefe del laboratorio, ratificarla o en su defecto se le practicara la nueva experticia a las evidencias, solicito se ratificara la medida cautelar privativa de libertad y en sus conclusiones expuso que en la comisión del hecho se había reflejado el “animus Necandi”es decir la intención de matar, señalando la ubicación y la reiteración de las mismas, que se tomaran en cuenta las manifestaciones del Victimario antes y después de cometer el hecho y que los testigos a pesar de no haber presenciado el hecho daban Fe del carácter agresivo del victimario, que estaba comprobado que la muerte de la ciudadana ALIX TERESA MORENO ROA fue causada por el ciudadano EXPEDITO JOSE PÉREZ que se acogiese a la calificación jurídica y se pronunciaran con un veredicto de culpabilidad. En cuanto al arma expuso que de la experticia correspondiente se desprendió que el arma era de punta aguda y que en consecuencia de acuerdo a sus características era de las previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos como de las de porte prohibido (…)

II.- HECHOS ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO:

Visto que a través de la intima convicción, el jurado se pronuncio por unanimidad con un veredicto de culpabilidad afirmando que el acusado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ es culpable de la muerte de la Ciudadana ALIX TERESA MORENO ROA, corresponde en consecuencia a esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal dictar Sentencia Condenatoria.

Así tenemos que la formulación a los miembros del Jurado de las interrogantes contentivas de los hechos y circunstancias (objeto del veredicto) quedo establecida la muerte de la Ciudadana quien en vida se llamase Alix Teresa Moreno Roa; que su cuerpo sin signos de vida, fue encontrado en su vivienda familiar ubicada en el Asentamiento Campesino el Tigre Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito de este Estado Portuguesa; que la muerte de dicha Ciudadana, se produjo a causa de las varias heridas ocasionadas en su cuerpo, lo que se desprende de las respuestas que en forma afirmativa y por unanimidad rindieron los miembros del jurado, dando certeza así que efectivamente el día señalado por la Vindicta Publica, 10 de Diciembre del año 2000, muere la Ciudadana ALIX TERESA MORENO ROA, a consecuencia de heridas ubicadas en partes del cuerpo (una (1) herida cortante en la comisura labial derecha; cuatro (4) heridas múltiples punzo cortante del cuello de diferentes tamaños, lesión de hemicuellos derecho con lesión vascular y muscular, múltiples Oheridas en tórax punzo cortantes; trece (13) heridas con lesión en pulmones y corazón, causándole un hemoneumotorax; dos (2) heridas punzo cortantes de brazos y antebrazos derecho y una (1) herida cortante de antebrazo izquierdo), causadas con un arma blanca, hecho que ocurre en una residencia ubicada en el Parcelamiento El Tigre, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito de este Estado Portuguesa, lo que demuestra fehacientemente el hecho que da lugar a la presente causa penal.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

1.- la Calificación Jurídica del delito en estudio, se da al acreditarse con el veredicto del Jurado que se materializaron los elementos constitutivos de dicho delito, por cuanto respondieron afirmativamente y por unanimidad a las integrantes que dio como resultado que el ciudadano Expedito José Pérez Gómez dio muerte en forma intencional a la Ciudadana Alix Teresa Moreno Roa, ocasionándole varias heridas en su cuerpo, que dichas heridas fueron ocasionadas con armas blancas, debido a que fue encontrado el referido cuchillo manchado de sangre, demostrándose además que esas manchas hematológicas pertenecían a la victima y que en la comisión del hecho el acusado actuó sobre seguro y sin permitirle defenderse, de lo que se desprende de la muerte de la ciudadana Alix Teresa Moreno Roa se produce por la acción dolosa del agente para lograr un resultado típicamente antijurídico, sin afrontar ningún riesgos, circunstancias estas que configuran la alevosía que califica el delito por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrado el delito de Homicidio Calificado por la Circunstancia de Alevosía previsto y sancionado en el ordinal Primero del artículo 408 del Código Penal. Con respecto a la agravante o Calificante de la alevosía en razón de que el autor, empleo medios y modos tendientes a la ejecución del hecho, sin riesgo para su persona encontrándose sobreseguro, por cuanto aun cuando se encontraba en un lugar que esta ubicado en un asentamiento campesino, se aprovecho de esa circunstancia al tratarse de un lugar despoblado y solo, lo que pone de manifiesto que la victima no pudo ser oída por nadie, eliminándosele toda posibilidad de defensa.

Asimismo quedó demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 DEL VIGENTE Código Penal, al precisar el jurado que se encontró el arma blanca con la que se le ocasiono la muerte a la victima y a la que se le encontró el arma blanca con la que se le ocasiono la muerte a la victima y a la que se le encontró muestras hematológicas que dicha arma terminaba en punta aguda, de donde se observa que el arma en referencia tenia características comunes a las descritas en la Ley como armas blancas de prohibido porte.

2.- Siendo el otro supuesto el de la aplicación de la pena como consecuencia lógica de toda Sentencia Condenatoria, en ese sentido siguiendo con el criterio ya sostenido, se aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, según la cual es facultativo del Juzgador de apreciar cualquier circunstancia que a su juicio aminore la gravedad del hecho, en atención a ello en primer lugar se toma en consideración, la situación que actualmente atraviesan los Centro Penitenciarios, en lo que al estado de vida se refiere, observándose que aun cuando se ha operado un cambio en su organización, en ellos continúa el modus vivendi que por largos años ha imperado en los centros carcelarios, existiendo una resistencia al cambio de carácter estructural que impone una buena política criminal, lo que por demás, indica que es forma de vida, no regenera, ni permiten una buena orientación en la conducta de los penados, sino que por el contrario en ellas se enseñan a cuales escuelas de Crímenes a continuar el camino emprendido, y en segundo lugar el hecho de que, no se demostró que el acusado fuese reincidente, lo que en conclusión lo hace merecedor, el de tratar que el lapso de reclusión se prolongue el menor tiempo posible.
De tal modo que, siendo el primer supuesto el de calcular la pena principal por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1° del articulo 408 DEL Código Penal, para el que se prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio, y que por la aplicación a lo previsto en el Articulo 37 ejusdem, el que dispone la regla del término medio, quedaría en principio en Veinte (20) y atendidas todas las circunstancias en lo que respecta a la procedencia de la agravante prevista en el ordinal 12° del articulo 77 y la atenuante, prevista en el ordinal 4° del articulo 74 todos del Código Penal, se equilibran la imposición de la pena en su termino medio, es decir en Veinte (20) años de presidio, a la cual, conforme a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, se le aumentan las dos terceras por la concurrencia del Delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 278 del ya citado texto penal sustantivo que prevé una pena de tres (3) a cuatro (4) años de prisión, a la que solo se le aplica la regla del término medio por no proceder la aplicación de las circunstancias que atenúen o modifíquenla imposición conforme a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, quedando en principio cuatro años, pena que al hacérsele la conversión correspondiente se aumenta en un (1) año y cuatro (4) meses de presidio resultando en definitiva la pena aplicable al acusado de VEINTIÚN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO...”

De la anterior transcripción se desprende que, en el caso bajo revisión, el penado PEREZ GOMEZ EXPEDITO JOSE fue condenado por el Juzgado Primero en lo Penal en funciones de Juicio, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2001 a cumplir la pena de Veintiún (21) años y Cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Alix Teresa Moreno Roa; siendo que la pena a revisar, sólo se refiere a la pena impuesta por la comisión del delito de Homicidio Calificado que, en el presente caso fue de VEINTE (20) AÑOS, al aplicársele el término medio de la pena señalada en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 37 eiusdem, y en relación con los artículos 77, ordinal 12 y 74, ordinal 4° ibídem.

Ahora bien, la pena a aplicar por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en el Código Penal vigente, se encuentra tipificada en el artículo 406 que dispone:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (…) con alevosía (…)
Por lo tanto, la pena a aplicar al penado de autos, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, de conformidad con la normativa legal vigente, es el término medio de la norma jurídica antes citada, es decir, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Además, a esta pena debe sumársele las dos terceras partes de la pena aplicable por el delito de Porte Ilícito de Armas (la cual no tuvo variación en la pena con la reforma del Código Penal), y que en la sentencia revisada fue establecida en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena definitiva a aplicar al penado de autos, EXPEDITO JOSE PEREZ GOMEZ, es la de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de revisión ejercido a favor del penado ciudadano PEREZ GOMEZ EXPEDITO JOSE, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de agosto de 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408, numeral 1°, y 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho delictivo, en perjuicio de Moreno Roa Alix Teresa. 2) Que la pena a aplicar por el delito de Homicidio Calificado con alevosía, de conformidad con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. 3.) Que la pena total a aplicar al penado de autos, EXPEDITO JOSE PEREZ GOMEZ, que le fuere impuesta por el Juzgado Primero en lo Penal en función de Juicio con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMAS, es la de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 406, numeral 1° y 277, en concordancia con el artículo 37 y en relación con los artículos 74, numeral 4° y 77, numeral 12, todos del Código Penal vigente; en virtud de la revisión de la sentencia, según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese al penado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho. 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El...
Juez de la Corte de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero
Ponente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario.


Abg. Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP N° 3369-08
jAR/jm.-