REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 27 de mayo de 2008
198° y 148°

N° 13


Por escrito de fecha 18-04-08, la abogado MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HENRY JESÚS LINAREZ, ALEXANDER FRANCISCO RUMBOS REINOSO y JAIRO RAMON RUMBOS REINOSO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13-04-2008, por el Juzgado de Control N° 4, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Gómez Garanito Manuel Do Espitu Santo y Rafael Antonio Márquez.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 20 de mayo de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, los abogados LUIS RIVERA CLEER y GIOVANNA DE LA ROSA, en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, presentaron a los ciudadanos: ALEXANDER FRANCISCO RUMBOS REINOSO, JAIRO RAMON RUMBOS REINONO, HENRY JESÚS LINARES, DIAZ FLORES JUAN EDUARDO y MARTINEZ GOMEZ LUDI HERDER, por ser los autores del siguiente hecho:

“… Según se desprende de Acta Policial, de fecha 11-04-2008, suscrita por el funcionario C/1RO (GNB) RAMON ANTONIO GUEVAR... efectivo adscrito a la tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional 4 de la Guardia Nacional, deja constancia.. en fecha de hoy Viernes 11 del mes de abril del año 2008, salió de comisión en vehículo militar placas 5-4151 en compañía de los efectivos. C/1ro. (GNB) ROJAS CLEMENTE JOSE Y EL DTGDO. (GNB) NÚÑEZ PATIÑO GRANGIE, se traslado hasta la jurisdicción del municipio Araure con la finalidad de realizar un patrullaje urbano nocturno de seguridad urbana, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada cuando realizaba u recorrido por la avenida Eduardo chalet, específicamente donde se ubica el terminal de Pasajeros y el negocio denominado Cervecería y Restaurant pollo en Brazas Indio Mara, Observo una patrulla policial signada Nro 515, placas 765 DAV y a un grupo de personas que se encontraban reunidos con los funcionarios que integraban la comisión policial, se detienen y se enteran de los hechoOs (sic) por parte de los funcionarios policiales S/2DO. (POL) JUAN FALCON..., adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quienes les informaron que seis sujetos habían cometido un atraco en el local antes mencionados (sic) el cual es propiedad del Ciudadano: GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPIRITU SANTO Y habían logrado la captura de dos sujetos y la recuperación del de (sic) un Equipo de sonido de Color Gris, Marca Schar, Serial Nro 7211618, Modelo Nro CD_MPX870, con dos cornetas de color Gris y un teléfono Celular marca Sony Ericson, Serial TFSAOOG1BY..”

Solicitando, por último, los representantes del Ministerio Público se les imponga a los ciudadanos antes mencionados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Robo Agravado.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 13 de abril de 2008, la Juez de Control N° 04, con sede en Acarigua, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos HENRY JESÚS LINAREZ, ALEXANDER FRANCISCO RUMBOS REINOSO y JAIRO RAMON RUMBOS REINOSO, en los siguientes términos:
“...Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público, acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma esta juzgadora de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
Según se desprende de Acta Policial, de fecha 11-04-2008, suscrita por el funcionario C/1 RO (GNB) RAMON ANTONIO GUEVARA..., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAPITAN (GNB) URRIBARRI MORALES ROQUE, Comandante de la expresada unidad operativa, en fecha de hoy Viernes 11 del mes de abril del ana 2.008, salio (sic) de comisión en vehiculo (sic) militar placas 5-4151 en compañía de 105 (sic) efectivos. C/lRO. (GNB) ROJAS CLEMENTE JOSE y EL DTGOO (sic). (GNB) NÚÑEZ PATINO GRANGIE, se traslado hasta la jurisdicción del municipio Araure con la finalidad de realizar una (sic) patrullaje urbano nocturno de seguridad urbana, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada cuando realizaba un recorrido por la avenida Eduardo chalet, específicamente donde se ubica el Terminal de Pasajeros y el negocio denominado Cervecería y Restaurante polio (sic) en Brazas Indio Mara, Observo una patrulla policial signada Nro 515, placas 765 DAV Y a un grupo de personas que se encontraban reunidos con los funcionarios que integraban la comisión policial, se detienen y se enteran de los hechos por parte de 105 (sic) funcionarios policiales: S/2D0. (POL) JUAN FALCON..., C/1RO. (POL) MIGUEL LlNARES..., C/1RO. (POL) ALEXANDER MAYA"... adscritos a la Comisaria (sic) "Gral. José Antonio Páez" quienes les informaron que seis sujetos habían cometido un atraco en el local antes mencionados el cual es propiedad del Ciudadano: GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPIRITU SANTO y habían logrado la captura de dos sujetos y la recuperación de un equipo de sonido de Color Gris, Marca Schar, Serial Nro. 7211618 Modelo Nro. CD MPX870, can (sic) dos cornetas de color Gris y un teléfono Celular marca Sony Ericsson, Serial TF5AOOG1 BY.
Seguidamente procedieron en compañía de 105 (sic) funcionarios policiales ya mencionados a realizar un patrullaje par el Barrio El Algarrobo, ya que recibieron información por parte del grupo de personas que se encontraban en ese momento en el referido lugar que cuatro de 105 (sic) seis sujetos salieron corriendo para el referido barrio, cuando realizaban un recorrido por la calle Nro 30C, sale de una vivienda una ciudadana en actitud nerviosa y a quien identifican como: ESCOBAR GUTIERREZ CAROLINA ELOISA, cedula de Identidad Nro. 18.672.691 y les informa que en el solar de loa (sic) casa donde habita se encontraban unas personas escondidas que saltaron la cerca de la casa, inmediatamente y previa autorización de la mencionada Ciudadana, ingresaron a la vivienda específicamente hacia el solar y observaron en la parte del lavadero a tres sujetos enconchados, procedieron a darle la voz de alto y realizarles el registro respectivo de conformidad con el articulo Nro. 207 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente identificaron a 105 (sic) tres sujetos resultaron ser y llamarse: 1- ALEXANDER FRANCISCO RUMBOS REINOSO.... 2- JAIRO RAMON RUMBO REINOSO.... 3- HENRRY. JESUS LlNARES ... Seguidamente alas (sic) 04:20 horas de la mañana aproximadamente les informaron a 105 (sic) tres Ciudadano del motivo de la detención y sobre 105 (sic) ) derechos del imputado previsto en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informaron a la ciudadana escobar Gutiérrez Carolina, que deba trasladarse al comando de la Guardia Nacional de Acarigua a 105 (sic) ) fines de tomarle la correspondiente acta de Entrevista. Posteriormente regresaron al lugar de 105 (sic) hechos donde se entrevisto con 10 (sic)5 (sic) Ciudadanos: GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPITU SANTO, Titular de la cedula de Identidad Nro. 6.173.900, propietario del local CERVECERIA, RESTAURANT POLLO EN BRAZAS INDIO MARA, situado en la Esquina de la Avenida Eduardo Chalet con Avenida Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, a quien le informaron que debía formular la correspondiente denuncia ante el, Comando de la Guardia Nacional de Acarigua, seguidamente se entrevistaron can los ciudadanos Testigos LUIS MANUEL BORGES, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.249.703 y RAFAEL ANTONIO MARQUEZ FIGUEREDO, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.436.296, quienes trabajan como empleados en el mencionando negocio y a quien le informaron que debían comparecer ante el Comando de la Guardia nacional de Acarigua a rendir declaración testifical mediante acta de entrevista. Acto seguido se entrevisto con el funcionario S/2DO. (POL) JUAN FALCON, Cedula de identidad Nro. 11.542.730, jefe de la Comisión Policial a 105 (sic) fines de ponerse de acuerdo para continuar con las actuaciones policiales, haciéndole entrega del Equipo de sonidote color gris, marca SCHARP, Serial Nro. 726718, MODELO NRO. CDMPX870, can (sic) dos cornetas de color gris y un teléfono celular Marca SONY ERICSON y de los >Ciudad anos detenidos involucrados en el hecho 105 (sic) cuales al ser identificados resultaron ser y llamarse 1- DIAZ FLORES JUAN EDUARDO... 2- MARTINEZ GOMEZ LUDI HERDER..., de acuerdo a 10 (sic) manifestado por 105 (sic) Ciudad anos GOMEZ MANUEL DO ESPIRITU SANTO, LUIS MANUEL BORGUES y RAFAEL ANTONIO ARQUEZ (sic) FIGUEREDO, fue el sujeto que utilizo un pico de Botella para amenazarlo de muerte. Objeto que no fue localizado. Seguidamente trasladaron a 10 5 (sic) cinco Ciudadanos detenidos hasta el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua a 105 (sic) fines de continuar con las averiguaciones, informándole el procedimiento realizado al Ciudad ano ABOG. LUIS RIVERA CLEER, Fiscal segundo.
Cursa en el expediente Acta de Denuncia formulada por el ciudadano GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPITU SANTO, en fecha 11-04-08 ante el Destacamento Nro.41 Tercera Compañía de La Guardia Nacional. Comando Acarigua. "Hoy Viernes 11 de abril del Presente ana (sic) en curso aproximadamente a eso de las 4:40 horas de la madrugada se encontraba en su negocio ubicado en el Terminal de la Ciudad de Acarigua-Araure del Estado portuguesa, el cual lleva por nombre, Cervecería, Restaurante, Polio (sic) en Brasas Indio Mara, al momento de salir del mismo porque ya estaba cerrando se percato de las personas que se encontraban alrededor para poder salir, debido a la inseguridad que se esta viviendo a diario, encontrándose cerca del negocio seis (6) personas ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo tres de ellos colectores de unidades colectivas que laboran en el Terminal, motivo par el cual decidió salir sin ningún problema de su establecimiento comercial junto con el personal que labora para su empresa, al momento de salir uno de los ciudad anos Desconocidos se abalanzo hacia uno de los empleados tomándolo por su ropa y colocando un pico de botella en la parte del cuello y a su vez pidiéndole las pertenencias, seguidamente se dirigió hacia el interior del Terminal con la finalidad de pedir ayuda cuando fue interceptado par (sic) uno de los colectores que reencontraban en compañía de estos delincuentes, después se acerco otro ciudadano a quien para el momento Desconocía diciéndole al colector que le diera, que no perdiera tiempo, lo llevaron a empujones hacia las puerta de su negocio obligándolo a que lo abriera, en vista de su resistencia el ciudadano que poseía el pico de botella suelta a su empleado y se le va encima de manera agresiva con el objeto cortante amenazándolo de que abriera el local porque sino le cortaba el cuello propinándole varios golpes con su cabeza a la de el, debido a la situación abrió el local y 105 (sic) ciudadanos se introdujeron, despojándolo de tres mil bolívares fuertes (3000 BS.), dicho dinero producto de la ventas de una semana con el cual iba a cancelar la factura de mercancía que debe, además del dinero un equipo de sonido que se encontraba al lado de la caja registradora al igual que las llaves del local y su teléfono celular, seguidamente ante de darse a la fuga le amarraron las manes (sic) hacia atrás con el cable del aparato de sonido, cuando logro desatarse salio (sic) par(sic) la puerta de emergencia del establecimiento con la finalidad de buscar ayuda en el interior del Terminal, ,siendo atendido por dos agentes de la Policía del Estado, quienes al enterarse de la situación solicitaron ayuda a una comisión de la Guardia nacional que iba pasando por la zona, le prestaron la colaboración y comenzaron la búsqueda de los delincuentes por las adyacencias del Terminal, minutos después 105 (sic) efectivos de la Guardia llegaron a su establecimiento Comercial con un ciudadano que habían encontrado cerca del Terminal con un aparato de sonido parecido al que habían sustraído de su local comercial con la finalidad de constatar si era el mismo, enseguida pude señalar al ciudadano y para verificar que si era su equipo mostró la factura de compra a 105 (sic) efectivos de la Guardia Nacional, debido a la situación continuaron con la búsqueda y como a la media hora llegaron con el resto de 105 (sic) delincuentes para que 10 (sic) señalara y ellos cerciorarse que eran 105 (sic) ciudadanos con las características apartadas(sic9 por el, habiéndole encontrando un teléfono celular a uno de 105 (sic) delincuentes el cual es propiedad de uno de sus empleados.
Cursa en el expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ FIGUEREDO, en fecha 11-04-08 ante el Destacamento Nro.41 Tercera Compañía de La Guardia Nacional. Comando Acarigua. Expuso. Hoy viernes 11 de abril del Presente ana en curso, a eso de las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba dentro del establecimiento denominado Polio en brazas Indio Mara, en compañía del dueño del local Ciudadano MANUEL GOMEZ y su compañero de trabajo LUIS BORGE, una vez que se acomoda todo se cierra la puerta de la entrada principal del negocio y cuando decidieron salir se encontraban como seis personas ingiriendo bebida alcohólicas, cuando el se encontraba en la acera con su compañero y el dueño del negocio uno de los seis sujeto armado con un pico de botella se lo coloco en el cuello y lo amenazo de muerte diciéndole palabras obscenas, luego lo empujo ya que esta persona pensó que el era el dueño del negocio, luego este sujeto se abalanzo contra el señor MANUEL GOMEZ, DUENA (sic) DEL LOCAL Y LO OBLIGARON ABRIR EL NEGOCIO, UNA VEZ ABIERTO EL NEGOCIO POR PARTE DEL Ciudadano MANUEL GOMEZ, los seis sujetos se introducen en el negocio y comienzan revisar todo y se apoderaron de un dinero, un equipo de sonido, el teléfono celular de su compañero LUIS BORRGE (sic) y el teléfono del señor MANUEL GOMEZ, luego los seis sujetos salen del negocio.

Cursa en el expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS MANUEL BORGES, en fecha 11-04-08 ante el Destacamento Nro.41 Tercera Compañía de La Guardia Nacional. Comando Acarigua. Expuso. Hoy viernes 11 de Abril del Presente ano (sic) en curso, a eso de las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba dentro del establecimiento denominado Polio (sic) en brazas Indio Mara, en compañía del dueño del local Ciudadano MANUEL GOMEZ y su compañero de trabajo RAFAEL ANTONIO MARQUEZ FIGUEREDO, una vez que se acomoda todo se cierra la puerta de la entrada principal del negocio y cuando salieron para la calle para dirigirse a sus casas se encontraban en la acera frente del negocio seis sujetos tomando cerveza y uno de ellos amenazo con un pico de botella a su compañero RAFAEL MARQUEZ y luego al Señor MANUEL GOMEZ, luego este sujeto 10 (sic) amenazo con un pico de botella y en compañía de los otros cinco sujetos obligaron al Señor MANUEL GOMEZ, abrir el negocio y los metieron para dentro del local, los seis sujetos se introducen también en el negocio y comienzan a revisar todo y se apoderaron de un dinero, un equipo de sonido, el sujeto que andaba armado con el pico de botella le quito el teléfono celular y el teléfono del Señor MANUEL GOMEZ, luego los seis sujetos salen del negocio.
Cursa en el expediente Acta de Entrevista rendida por al (sic) ciudadana ESCOBAR GUTIERREZ CAROLINA ELOISA, en fecha 11-04-08 ante el Destacamento Nro.41 Tercera Compañía de La Guardia Nacional. Comando Acarigua. Expuso. Hoy viernes 11 de Abril del Presente ano (sic) en curso, a eso de las 05:00 horas de la mañana, tres sujetos entraron por la parte trasera de la vivienda donde habita, dos de ellos escondidos en un deposito de la basura y el otro pedía que le abrieran la puerta para introducirse a la vivienda, que no era una persona mala y que 10 (sic) estaban persiguiendo para robarlo, seguidamente realizo una llamada telefónica a un tío para pedirle ayuda y le dijo que se calmara y que esperara a que el llegara, cuando el estaba llegando a la casa iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, a quien le pidió ayuda y les manifestó 10 (sic) que estaba sucediendo, le abrieron las puertas a los ciudadanos de la guardia Nacional y se dirigieron hacia el patio para dar captura a los sujetos que se habían metido, posterior a esto le pidieron le acompañara hasta la sede de la guardia nacional.
Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que estos ciudadanos, se encuentra (sic) plenamente comprometido (sic) en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPITU SANTO y RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ya que de las actas se desprende que hubo error material por parte de la fiscalía en cuanto al nombre de uno de las víctimas, por la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible quien bajo amenaza de muerte y con un pico de botella despojan a los dos ciudadanos víctimas de sus pertenencias tal como lo señala el acta de denuncia del ciudadano GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPITU SANTO, ",..al momento de salir del mismo porque ya estaba cerrando se percato de las personas que se encontraban alrededor para poder salir, debido a la inseguridad que se esta viviendo a diario, encontrándose cerca del negocio seis (6) personas ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo tres de ellos colectores de unidades colectivas que laboran en el Terminal, motivo par el cual decidió salir sin ningún problema de su establecimiento comercial junto con el personal que labora para su empresa, al momento de salir uno de los ciudadanos Desconocidos se abalanzo hacia uno de los empleados tomándolo por su ropa y colocando un pico de botella en la parte del cuello y a su vez pidiéndole las pertenencias, seguidamente se dirigió hacia el interior del Terminal con la finalidad de pedir ayuda cuando fue interceptado par uno de los colectores que reencontraban en compañía de estos delincuentes, después se acerco otro ciudadano a quien para el momento Desconocía diciéndole al colector que le diera, que no perdiera tiempo, lo llevaron a empujones hacia las puerta de su negocio obligándolo a que lo abriera, en vista de su resistencia el ciudadano que poseía el pico de botella suelta a su empleado y se le va encima de manera agresiva con el objeto cortante amenazándolo de que abriera el local porque sino le cortaba el cuello propinándole varios golpes con su cabeza a la de el, debido a la situación abrió el local y 1o5 05 ciudadanos se introdujeron, despojándolo de tres mil bolívares fuertes (3000 BS.), dicho dinero producto de la ventas de una semana con el cual iba a cancelar la factura de mercancía que debe, además del dinero un equipo de sonido que se encontraba al lado de la caja registradora al igual que las llaves del local y su teléfono celular, seguidamente ante de darse a la fuga le amarraron las manes hacia atrás..." corroborado por la víctima en la sala de audiencia oral, quien señaló de manera espontánea que estas personas eran la que lo había robado a él y al empleado, menos uno que es el ciudadano DIAZ FLORES JUAN EDUARDO, explicó que una vez que la policía supo conjuntamente fueron a la persecución de los ciudadanos, adminiculado con la denuncia RAFAEL ANTONIO MARQUEZ FIGUEREDO " encontraba dentro del establecimiento denominado Polio (sic) en brazas Indio Mara, en compañía del dueño del local Ciudadano MANUEL GOMEZ y su compañero de trabajo LUIS BORGE, una vez que se acomoda todo se cierra la puerta de la entrada principal del negocio y cuando decidieron salir se encontraban como seis personas ingiriendo bebida alcohólicas, cuando el se encontraba en la acera con su compañero y el dueño del negocio uno de los seis sujeto armado con un pico de botella se lo coloco en el cuello y lo amenazo de muerte diciéndole palabras obscenas.. .", Con el Acta policial donde actuaron funcionarios policiales conjuntamente con funcionarios de la guardia nacional donde dan cuenta como se produjo la aprehensión preventiva, de los imputados, DIAZ FLORES JUAN EDUARDO Y MARTINEZ GOMEZ LUDI HERDER, con los objetos robados a poco de haberse cometido el hecho siendo aprehendidos estos ciudadanos por funcionarios policiales y los imputados ALEXANDER FRANCISCO RUMBOS REINOSO, JAIRO RAMON RUMBOS REINOSO, HENRRY JESUS LlNARES, aprehendidos por los funcionarios de la guardia en el momento en que la ciudadana ESCOBAR GUTIERREZ CAROLINA ELOISA le da cuenta a la comisión de la guardia que tres sujetos estaban escondidos en su residencia, una vez que están haciendo el recorrido para la detención de los demás ciudadanos que momentos antes habían cometido el robo al dueño y el empleado del restaurante Indio Mara. Ahora bien por cuanto quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia, considera quien aquí decide que por el quantum de la pena que podría imponerse, hay una presunción razonable de peligro de fuga, Tal y como lo señala el numeral segundo del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO RUMBOS REINOSO, JAIRO RAMON RUMBOS REINOSO, HENRRY JESÚS LlNARES, y MARTINEZ GOMEZ LUDI HERDER, necesaria para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesa Penal, aún a costa del Principio de Afirmación de Libertad y así se decide.
Por lo señalado por la propia víctima GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPITU SANTO, en la sala de audiencia que el ciudadano DIAZ FLORES JUAN EDUARDO no estaba allí, cuando se ejecutó el robo y no sabe porque lo tienen detenido, Para esta juzgadora no resulta acreditado que efectivamente la participación del imputado en los hechos que le son encartados, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, Considera en consiguiente quien aquí decide que al no estar determinado la autoría o participación del encartado en el injusto típico señalado, no se encuentran llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no existe me rito para dictar fundadamente ninguna medida restrictiva de libertad, habidas cuentas que la medida judicial privativa de libertad constituye una medida restrictiva de libertad, extrema según lo ha señalado reiteradamente la sala Constitucional del máximo Tribunal, debiendo dictarse en la presente causa la libertad plena del encausado, DIAZ FLORES JUAN EDUARDO.
Tomando en consideración el petitorio la defensora Abg. Maria Ynes Meléndez, "en la audiencia solicitó que no se decretara la flagrancia de la aprehensión estos tres ciudadano (sic) fueron detenidos horas después de cometido el hecho y en la residencia de una ciudadana según se desprende del acta policial" Considera ésta juzgadora que si está demostrada la flagrancia en virtud que los funcionarios actuantes proceden a la persecución de los demás ciudadanos, es decir no van al otro día sino inmediatamente de haberse cometido el hecho punible y logran captura de los imputados de autos momentos después de su persecución, Es ilógico que porque no se haya aprehendido un delito captado en toda su extensión por varias personas si es conocido por las autoridades policiales o el Ministerio Público, pierda su naturaleza de flagrante, los autores identificados no pueda detenerse donde se le halle, sin orden judicial, a pesar de estar plenamente identificado, Es de señalar que la Jurisprudencia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Sent. 2580 de fecha 11-12- 2001 Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa a los referidos imputados, quienes fueron aprehendido por funcionarios policiales y de la guardia lo que hacen presumir que ellos son los autores del delito de robo agravado, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delitos como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPITU SANTO y RAFAEL ANTONIO MARQUEZ se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta a los imputados ALEXANDER FRANCISCO RUMBOS REINOSO, JAIRO RAMON RUMBOS REINOSO, HENRRY JESUS LINARES, y MARTINEZ GOMEZ LUDI HERDER, ya identificados, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal
TERCERO: Se decreta al ciudadano DIAZ FLORES JUAN EDUARDO. Ya identificado, LIBERTAD PLENA ya que no resulta acreditado que efectivamente la participación del imputado en los hechos que le son encartados, por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública..”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogado MARIA YNES MELÉNDEZ HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“... En Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 13 de abril del 2008, por auto de Decisión del Juzgador, Juez de Control N°: 4de (sic) este Circuito Judicial, Dicta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mis defendidos HENRY JESÚS LlNAREZ; ALEXANDER RUMBOS Y JAIRO RUMBOS, ya identificados, fundamentando su decisión en el artículo 458 del Código Penal, que establece lo referente al Robo Agravado, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en Audiencia se calificó a los dos Testigos, también como víctimas. Así mismo calificó la flagrancia, por haberse hecho la detención, en las condiciones tal como lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que no se aplica a mis defendidos por cuanto los mismos no fueron aprehendidos tan cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, ni tampoco le fueron incautados objetos provenientes del delito, como: los teléfonos celulares de las víctimas, ni la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000, 00), el dinero que supuestamente robaron al Ciudadano MAUEL (sic) GOMES, que según su declaración es proveniente de las ventas de una semana, así como tampoco encontraron en su poder el equipo de sonido marca Sharp, tal como consta en acta inserta en el folio 4 del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento lo antes expuesto según lo establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 4°, en concordancia con el Artículo 448, Ejusdem. Invoco merito favorable a favor de mis defendidos HENRY JESÚS LlNAREZ; ALEXANDER RUMBOS Y JAIRO RUMBOS, quienes están Privado (sic) de la Libertad desde esa fecha, en contradicción con lo que establece la Carta Magna en el Artículo 44, Ordinal 1° Derecho a la Libertad; también establece nuestra Constitución Nacional en el artículo 49 "... ordinal 1°) La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
En cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado Tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, mis defendidos no reúnen las condiciones o requisitos previstas en la norma, porque es un concepto distinto a la forma en que sucedieron los hechos que no se corresponden con la realidad jurídica, quienes no son partícipes en el mismo, por falta de cualidad en las personas de ellos que son distintas a los que realmente cometieron el delito, que aun otras están por identificar y que los testigos declarados que se encontraron en el lugar donde ocurrieron los hechos no estuvieron presentes al momento que ocurrían los acontecimientos. Se debe tener en cuenta que el pronunciamiento sobre la privación preventiva de libertad del aprehendido es una noción totalmente distinta a la calificación del delito, que establece una pena de "... prisión de diez a diecisiete años... ". sobre lo cual a existe un juzgamiento a priori del Juez que ordena la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD ya que no obstante este pronunciamiento, el aprehendido puede ser sometido a juicio en libertad previa concesión de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, toda vez que es una Medida Cautelar por excelencia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en mandato del Artículo 44, numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio del Juzgamiento en Libertad y establece que la Libertad Personal es inviolable. Así mismo se comentó en la Audiencia, la posibilidad de cambio de la calificación jurídica para el delito por otra menos gravosa. En este caso a complicidad que establece el artículo 84 del Código Penal.
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 4°, en concordancia con el Artículo 448, Ejusdem es que recurro ante su Competente Autoridad para apelar de la decisión tomada el día 13 de Abril del 2008 en el Asunto Principal N°: PP11-P-2008-0002415, donde se ordena la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de mis Defendidos, Ciudadanos HENRY JESÚS LlNAREZ; ALEXANDER RUMBOS Y JAIRO RUMBOS, ya identificados, en consecuencia de ello sea decretada la Libertad de los mismos, por haber violación de las formas y en el fondo del Procedimiento contenido en las Actas Policiales y en el fondo de la decisión del Juez de Control contenidos en contravención de lo que ordena y establece la Carta Magna en el Artículo 44, Ordinal 1°...”

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se interpone el presente recurso de apelación en contra de decisión de la Juez del Control N° 4, sede Acarigua, en la cual se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el caso de sus defendidos no se encuadra con la detención en flagrancia ya que los mismos no fueron aprehendidos en el lugar donde ocurrieron los hechos ni les fue incautado objetos provenientes del delito, manifestando:

“... FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento lo antes expuesto según lo establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 4°, en concordancia con el Artículo 448, Ejusdem. Invoco merito favorable a favor de mis defendidos HENRY JESÚS LlNAREZ; ALEXANDER RUMBOS Y JAIRO RUMBOS, quienes están Privado (sic) de la Libertad desde esa fecha, en contradicción con lo que establece la Carta Magna en el Artículo 44, Ordinal 1° Derecho a la Libertad; también establece nuestra Constitución Nacional en el artículo 49 "... ordinal 1°) La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
En cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado Tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, mis defendidos no reúnen las condiciones o requisitos previstas en la norma, porque es un concepto distinto a la forma en que sucedieron los hechos que no se corresponden con la realidad jurídica, quienes no son partícipes en el mismo, por falta de cualidad en las personas de ellos que son distintas a los que realmente cometieron el delito, que aun otras están por identificar y que los testigos declarados que se encontraron en el lugar donde ocurrieron los hechos no estuvieron presentes al momento que ocurrían los acontecimientos. (…).

Señala la recurrente que no se dan los elementos necesarios para que el delito sea considerado como flagrante, así se tiene que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

En este sentido se evidencia de las actas procesales, específicamente acta de investigación policial NRO. GN. 158-08 quienes les informaron que seis sujetos habían cometido un atraco en el local antes mencionados (sic) el cual es propiedad del Ciudadano: GOMEZ GARANITO MANUEL DO ESPIRITU SANTO Y habían logrado la captura de dos sujetos y la recuperación del de (sic) un Equipo de sonido de Color Gris, Marca Schar, Serial Nro 7211618, Modelo Nro CD_MPX870, con dos cornetas de color Gris y un teléfono Celular marca Sony Ericson, Serial TFSAOOG1BY; aunado a lo manifestado por la victima en declaración rendida en fecha 11 de abril de 2008, la cual expone:
“…quienes al enterarse de la situación solicitaron ayuda a una comisión de la Guardia nacional que iba pasando por la zona, le prestaron la colaboración y comenzaron la búsqueda de los delincuentes por las adyacencias del Terminal, minutos después 105 (sic) efectivos de la Guardia llegaron a su establecimiento Comercial con un ciudadano que habían encontrado cerca del Terminal con un aparato de sonido parecido al que habían sustraído de su local comercial con la finalidad de constatar si era el mismo, enseguida pude señalar al ciudadano y para verificar que si era su equipo mostró la factura de compra a 105 (sic) efectivos de la Guardia Nacional, debido a la situación continuaron con la búsqueda y como a la media hora llegaron con el resto de 105 (sic) delincuentes para que 10 (sic) señalara y ellos cerciorarse que eran 105 (sic) ciudadanos con las características apartadas(sic) por el, habiéndole encontrando un teléfono celular a uno de 105 (sic) delincuentes el cual es propiedad de uno de sus empleados…”

Elementos de convicción estos que permitieron a la Juzgadora de Control determinar la clara subsunción de los hechos en la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, visto de que fueron localizados los imputados cerca del lugar donde se cometieron los hechos, con objetos vinculados al mismo que permiten presumir su autoría. Y así se declara.

Con relación a la tipificación del delito, como robo agravado, se observa que, en el caso de autos, los imputados amenazaron con un pico de botellas y retuvieron en un local cerrado, donde se perpetro el hecho, al dueño del local con otro grupo de personas, quienes luego identifican los bienes incautados y los autores, y siendo que a la luz del Código Penal este delito definido como robo agravado amerita pena privativa de libertad de 10 a 17 años, y ante el señalamiento de la recurrente de que debe privar el principio de juzgamiento en libertad, es oportuno citar la sentencia 2.426, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 27/11/2001, se refiere al tema de la siguiente manera:

“… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se confirmó at supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en caos concretos, podría favorecer la impunidad…”

En tal sentido y siendo que el proceso se encuentra en una fase primigenia en donde el Juez de Control debe determinar los elementos que concurran en las actas que lo lleven a la convicción de que existe la perpetración de un hecho punible y que los imputados pudieren estar involucrados en la autoría del mismo, es discrecionalidad de este juzgador al determinar estos elementos acordar o no una medida privativa que garantice la resultas de un posible juicio condenatorio, por lo tanto la medida de preventiva privativa de libertad, bajo ningún concepto enerva los postulados constitucionales de afirmación de libertad. Por otra parte, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso, para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la defensora privada de los imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HENRY JESÚS LINAREZ, ALEXANDER FRANCISCO RUMBOS REINOSO y JAIRO RAMON RUMBOS REINOSO, contra la decisión dictada en fecha 13-04-2008, por el Juzgado de Control N° 4, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Gómez Garanito Manuel Do Espitu Santo y Rafael Antonio Márquez.

Déjese copia, notifíquese al imputado, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza. Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP. 3408-08
JAR/jm.-