REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 27 de mayo de 2008
197° y 148°
N° 1
Visto la recusación hecha en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Mayo de 2008, por el ciudadano ERNESTO PACHECO, en su carácter de defensor privado del acusado Fernández Luís Javier, en la causa signada con el N° 2M-242-08, mediante el cual recusa a la ciudadana Carmen Zoraida Vargas López, Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, expresando los siguiente:
“…La defensa solicito que se deje constancia que la Juez debería inhibirse de conocer de la presente causa por cuanto esta realizando preguntas muy subjetivas a la testigo y solicito que se inhiba de conocer la presente causa:…”
Por su parte, la Juez recusada indico lo siguiente:
“…a lo solicitado por la defensa que no existe ninguna causal de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afecte la subjetividad para conocer puesto que en la búsqueda de la verdad debe el tribunal indagar en cuanto a las relaciones de la testigo para con el acusado, circunstancias por la que se declara que no ha lugar a inhibición alguna.”
En consecuencia el recusante expresó:
“…planteo Recusación contra la juez en la presente causa, por cuanto la juez realiza en forma afirmativa preguntas a la testigo de modo subjetivo. La Juez oído lo planteado por la defensa se reserva el lapso legal correspondiente para el trámite de dicha recusación…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siendo oportuno, traer a colación lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del dos mil dos, en el Exp.02-00061, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relacionado con la institución de la Recusación, en la que sostuvo lo siguiente:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Señalado lo anterior, se aprecia que, tal como lo expreso en su informe la Juez recusada, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Aduce la parte Defensora para fundamentar la recusación, a todo evento inadmisible por extemporánea, ya que la norma citada consagra que ésta sólo podrá proponerse hasta un día antes a la apertura del debate, nótese como la misma se propone durante el desarrollo del debate, en forma verbal en contraposición a lo exigido por la norma respecto que ésta ha de presentarse mediante escrito ante el Tribunal que conoce de la causa, con indicación expresa de las causales en las que se fundamenta, lo cual tampoco indicó el proponente ya que se limitó a indicar al Tribunal que "por cuanto la juez realiza en forma afirmativa preguntas a la testigo de modo subjetivo" .
SEGUNDO: Ante tal imputación es menester examinar la actuación de esta Juzgadora en el ejercicio de la jurisdicción y con estricta sujeción a las normas legales que establece el debido proceso en cuanto a las potestades que le asisten al Juez como director del debate y bajo el principio de la búsqueda de la verdad está en el deber de indagar por los medios lícitos y en tal sentido el recusante sostiene que la Jueza formula preguntas subjetivas a la testigo de la Defensa ciudadana Maria Asiscla López y la induce a responder según tal afirmación, siendo por lo tanto necesario examinar dicho acto a objeto de determinar si la misma se ajusta o no a los parámetros legales que establecen los artículos de la Ley Adjetiva para la sustanciación de la prueba testimonial.
Al efecto se tiene que según consta del Acta de Debate la mentada recusación se formula con ocasión de la intervención de la ciudadana Maria Asiscla López, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, conforme lo establece el artículo 227 del citado Código manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.058.736, soltera, nacida en fecha 27-9-43, de oficios del hogar, domiciliado en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa y expresó ser vecina del acusado, se le informó sobre los hechos que se debaten en Juicio y expuso sobre el mismo. Luego de ejercido el examen por la parte defensora, promovente de la prueba y el contradictorio por parte del Ministerio Público y el Tribunal procedió a interrogar a la testigo específicamente en cuanto a desde cuándo conoce al acusado, visto que ésta específicamente expresó ser su vecina, a lo que ésta expresamente manifestó: "Desde la Barriga de la mamá, lo vi nacer y crecer en ese Barrio", por lo que en atención a lo expresado por la testigo el Tribunal por intermedio de quien preside interrogó: ¿Usted es amiga de la mamá del acusado?, siendo esta pregunta objetada por la defensa y considerada como fundamento de la recusación ya que a criterio de éste la misma es subjetiva e insinuaba a la testigo la respuesta; a lo que esta informante considera que en el examen de la testigo y de cualquier otro medio de prueba que concurra al debate interesa al Tribunal a los fines de valorar a posteriori en la oportunidad de la decisión al fondo, el grado de convicción que la prueba en su contexto general debe generar ante el juzgador, dado el principio de exhaustividad e integridad de la prueba, en modo alguno dicha interrogante sugirió la respuesta ya que la repregunta se funda en lo expresado por la propia testigo, y que está dentro del marco establecido en el artículo 222 de la Ley Adjetiva acerca del deber que le asiste a la declarante de responder y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración (subrayado mío); que por lo demás indudablemente, el Tribunal valorará todos los aspectos que por el Principio de Inmediación le permiten apreciar del medio de prueba en examen, valga decir, expresiones verbales, gestos, seguridad, coherencia, congruencia, estado emotivo, condiciones particulares que exprese o demuestre el órgano de prueba, en particular elementos que concurren todos para su valoración por parte del Tribunal oportunamente, tomando en cuenta el grado de certeza y el carácter fidedigno del mismo..”,
Por ello, la recusación de cualquiera de los miembros del Poder Judicial, en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad y la imparcialidad, dado que la naturaleza de la actividad que desarrollan dentro de tal proceso lleva insita una función Jurisdiccional, basada su actividad en la labor de aplicación del derecho.
Con fundamento en tal premisa, se observa que el ciudadano ERNESTO PACHECO, en su carácter de defensor privado del acusado Fernández Luís Javier, se limitó a señalar que considera que, la recusada:
“…la defensa planteo Recusación contra la juez en la presente causa, por cuanto la juez realiza en forma afirmativa preguntas a la testigo de modo subjetivo. …”
Con tales afirmaciones, olvidó el recusante que el objeto de la recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8).
Por ello, se hace necesaria la precisión, que de conformidad con lo que dispone los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:
Articulo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (Subrayado de la Corte)
Articulo 93.La reacusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano ERNESTO PACHECO, en su carácter de defensor privado del acusado Fernández Luís Javier, cuando intentó la recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, es por lo que se debe declarar inadmisible la presente recusación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la pretensión del ciudadano ERNESTO PACHECO, en su carácter de defensor privado del acusado Fernández Luís Javier, en contra de la ciudadana Abogado Carmen Zoraida Vargas, en su condición de Juez Primera Instancia con Función de Juicio Nº2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Regístrese, déjese copia y diarícese.
El juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El juez de Apelación
Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Secretario,
Juan Valera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, Conste.
EXP N° 3414-08
CJM/MR/Jcastillo