REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 5 de Mayo de 2008
Años 198º 148º
PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
N°01
ASUNTO N ° 3246-07
ACUSADO (S): PERAZA BETANCOURT EDUARD ALEJANDRO
VICTIMA (S): GALÍNDEZ VALERA SANDER JOSÉ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA LILA TIBISAY TORREALBA.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABOGADA LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 02/10/2007 por la abogada, Lila Tibisay Torrealba Méndez, Defensora Pública, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2006-000464 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 19 de septiembre de 2007.
La presente causa fue remitida en fecha 11/10/2007 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 19/10/2007 se le dio entrada en fecha 22/10/2007 signándola con el N° 3246-07 correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. Carlos Javier Mendoza.
Mediante auto de fecha 07/11/2007, se DECLARA ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02/10/2007 por la abogada, Lilia Tibisay Torrealba Méndez, Defensora Pública, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2006-000464 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 19 de septiembre de 2007, y se fija a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2008 día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la del Defensor Privado Abg. , de igual manera se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Penal extensión Acarigua, del acusado PERAZA BETANCOURT EDUARD ALEJANDRO por cuanto no se realizo el traslado, la Victima, a pesar de haber sido notificados. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal Tercera del Ministerio Publico, con sede en Acarigua Abg. Luisa Ismelda Figueroa, por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, interpuso acusación contra el ciudadano EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, por ser el autor de los siguientes hechos:
“Que el día lunes 02 de febrero de 2004, en horas de la noche, en la avenida 21, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, el imputado EDUARD ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, intencionalmente disparo un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso SANDER JOSÉ GALÍNDEZ VALERA, ocasionándole múltiples heridas en la región torazo abdominal, comprometiéndole el corazón, los pulmones, hígado y estomago y según el protocolo de autopsia al cadáver fue la causa que le produjo la muerte...”
Solicitando por ultimo la Representante Fiscal del Ministerio Publico, el enjuiciamiento del acusado EDUARD ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, por el delito de Homicidio Intencional Simple, cometido en perjuicio JOSE SANDER GALINDEZ VALERA.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada, Lilia Tibisay Torrealba, en su condición de Defensora Pública, del acusado EDUARD ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 19-09-2007, en los siguientes términos:
“…Omissis...
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Recurso sólo podrá fundamentarse en:
2. Falta de motivación de la sentencia……
3 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión
TESTIMONIALES:
La declaración de la EXPERTA EVA DURAN, médico Anatomopatologo, adscrito (…), le fue puesto as (sic) vista el informe de protocolo de autopsia Nro. AF41-047, quien expuso: “Allí se produjo una herida de proyección múltiple en el hemotórax izquierdo, que lesionó el pericardio, el ventrículo cardiaco, perforó el hígado. Practicada la autopsia se encontraron cuatro perdigones que produjeron laceración extensa del hígado, lesión pulmonar y cardiaca desencadenando un shock Hipovolémico”.
(…).
Declaración este rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrita al órgano investigador y con amplia experiencia en el área de medicina legal y con cuyas conclusiones quedan determinadas a juicio de este juzgador las siguientes circunstancias:
-Que el hoy occiso recibió una herida en el hemitorax izquierdo.
-Que dicha herida fue producida por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego de proyecciones múltiples.
-Que practicada la autopsia se encontraron se encontraron (sic) en le (sic) organismo del hoy occiso cuatro perdigones.
-Que la referida herida produjo las siguientes lesiones: lesionó el pericardio, el ventrículo cardiaco, perforó el hígado, laceración extensa del hígado, lesión pulmonar.
Al anterior informe medico forense (Protocolo de Autopsia) le confiere este juzgador pleno valor probatorio, por cuanto fue elaborado por un experto en la materia, el mismo es coincidente con otras pruebas obrantes en autos y así tenemos que la inspección al cadáver signada 280 establece que. “se observo una herida en la zona pectoral lado izquierdo” y la experticia de trayectoria balística arroja que “el recorrido descendente”. Esta experticia no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate con ningún otro medio de prueba, denotándose en la experta presentarlas en juicio. La referida experticia de conformidad con la mas reputada doctrina criminalística constituye una prueba de certeza, razones estas suficientes para conferirle valor probatorio a la misma.
La declaración del experto EDGAR COLMENAREZ, (…)funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones penal, científico y criminalísticas…. se le puso a su vista para su consulta el plano de levantamiento Planimétrico, o plano planta del sitio del suceso quien expuso: “Se tomaron en consideración para la elaboración de ese plan puntos de orientación dirección, y puntos de referencia. Así mismo se toman en consideración elementos de interés criminalísticos que haya sido arrojado por otra inspección e igualmente la declaración de los testigos. En dicho plano se grafica el sitio donde se encontraban el hoy occiso y el acusado, así como el sitio y el desplazamiento del testigo Cristóbal Linarez Flores cuando observo a los antes nombrados discutiendo y en el momento en que el acusado pasa por su lado.”
(…)
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador y con cuyas conclusiones quedan determinadas a juicio de este juzgador las siguientes circunstancias:
-Que se elaboró un plano planta del sitio del suceso.
-Que en dicho plano se estableció la situación en que encontraban el que se sucedieron los hechos.
-Que el cadáver se encontraba a treinta y cinco metros de la esquina.
Este tribunal le confiere a esta prueba valor probatorio toda vez que no fue desvirtuada durante e (sic) debate y el experto denotó conocimiento y doctrina como una prueba de orientación
La declaración del funcionario policial Alcides Rico, (…) quien realizó la inspección al cadáver de fecha 02 de febrero de 2004, signada con el numero 280, se incorpora al juicio por su lectura donde se deja constancia entre otras cosas de que: “…en la morgue del hospital Jesús Marin Casal Ramos, yace sobre una camilla metálica tipo móvil el cadáver de una persona, de sexo, masculino, en posición dorsal, desprovista de vestimenta…….EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: En el examen externo se observa: Una herida quirúrgica suturada de cuatro puntos en la región pectoral izquierda. Quien expuso. Es mía la firma que suscribe la referida inspección y ratifico el contenido de la misma”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y con los dichos del testigo que practicó personalmente la inspección del cadáver queda determinados a criterio de este juzgador los siguientes hechos:
-La existencia de un cadáver.
-Que dicho cadáver presenta una herida en la región pectoral izquierda.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por denotar el testigo seguridad en sus dichos y no ser rebatido, ni controvertido en el debate con ninguna otra prueba resultando coincidente además con otros medios de pruebas como el protocolo de autopsia y la trayectoria balística que coincidentemente revelan la existencia del cadáver y la herida en la misma región anatómica.
La declaración del funcionario policial Alcides Rico, (…) quien realizó la inspección al cadáver de fecha 02 de febrero de 2004, signada con el numero 281, (…), se incorpora al juicio por su lectura donde se deja constancia entre otras cosas de que: “… se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones penal, científico y criminalísticas……..: en una vía publica ubicada en la avenida 21 entre calles 29 y 30 frente a la casa numero 29-4 del barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa…….: El lugar a inspeccionar tratase de una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada……procediéndose a obteniéndose resultado negativo. Quien expuso. Es mía la firma que suscribe la referida inspección y ratifico el contenido de la misma…”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y con los dichos del testigo que práctico personalmente la inspección del cadáver queda determinados a criterio de este juzgador los siguientes hechos:
-Que se practico una inspección al sitio del suceso.
-La existencia del referido suceso.
-Que el mismo se encuentra ubicado en la avenida 21 entre calles 29 y 30 frente a la casa numero 29-4 del barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por denotar el testigo seguridad en sus dichos y no ser rebatido, ni controvertido en el debate con ninguna otra prueba resultando coincidente además con otros medios de pruebas, así tenemos que coincide con la experticia planimetrica que señalan ese lugar como el lugar de los hechos y con los dichos de los testigos Cristóbal Linarez y Carlos José Valera que señalan que vieron al hoy occiso en ese sito (sic) del suceso.
La declaración del experto JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, (…), se le puso a su vista para su consulta la experticia signada 9700-058-228, Trayectoria Balística quien expuso a los efectos de elaboración de esta experticia se tomaron en consideración otros elementos de interés criminalísticos obtenidos en torras (sic) experticias realizadas como el protocolo de autopsia que arrojo como conclusión importante una herida producida por un disparo con arma de fuego ubicada en la parrilla costal izquierda, la inspección técnica numero 280 practicada al cadáver donde se observo “una herida en la zona pectoral lado izquierdo, mas la inspección realizada por mi en el sitio del suceso, se pasa a concluir entonces que el recorrido intraorganico fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente y posición victima tirador fue de la siguiente manera: la victima se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi flexionadas, con el tórax inclinado hacia delante, mientras el tirador se encontraba de pie en el cuadrante antero lateral izquierdo de la victima con el arma ligeramente descendente”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un experto adscrito a un órgano investigador y con cuyas conclusiones quedan determinadas a juicio de este juzgador las siguientes circunstancias:
-Que el recorrido intraorganico fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente.
-Que posición victima tirador fue de la siguiente manera: la victima se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi flexionadas con el tórax inclinado hacia delante, mientras el tirador se encontraba de pie en el cuadrante antero lateral izquierdo de la victima con el arma ligeramente descendente”.
Este tribunal le da el valor de prueba de certeza, toda vez que se funda en prueba de certeza e inspección al sitio, siendo que es practicada por un experto de amplia experticia en el área de trayectoria balística. Dicha experticia no resulto contradicha en modo alguno durante el desarrollo del debate ni controvertida con otro medio de prueba, resultando totalmente coincidentes con otros medios de pruebas cursantes en el debate.
La declaración de la testigo INDIRA COROMOTO VALERA; titular de la cedula de identidad 15.070.223, domiciliada en la calle 22 con avenidas 23 y 22 del Barrio Campo Lindo de Acarigua quien expuso: “La primera vez que oímos rumores de que el acusado esta amenazando a mi hermano fue en diciembre de 2003, según lo amenazaba por un problema con una mujer que había sido novia de ese ciudadano, le dijeron a mi hermano que no se comiera la luz verde por que si no lo iba a matar, por ese señor tenía amores con Yerismar que vivía cerca de mi casa, ella iba a buscar a mi hermano a la casa y después fue el mismo acusado a mis casa y hablo con mi hermano y le dijo que era mentira lo que le habían dicho, yo estaba ahí, luego me pidió un vaso con agua y no se que le dijo a mi hermano en el momento que yo fui a buscar el agua que quedo solo con el ahí, después de eso fue varias veces pero no se que le dijo a mi hermano”.
(…)
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a la cual este juzgador solo le confiere valor probatorio a la siguiente circunstancia:
-Que el acusado fue a la casa del hoy occiso a hablar con el.
-Que le dijo que no se preocupara que el no lo iba a matar.
-El conocimiento referencial de que mataron al hoy occiso en la esquina de la escuela Hermanas Peraza.
En relación a las circunstancias de la muerte este tribunal no le confiere valor probatorio a los dichos de la testigo por tratarse de una testigo referencial de los hechos no teniendo conocimiento directo de los mismos.
Como se observa el ciudadano Juez solamente valoro dos pruebas y la concateno con otras pruebas es decir en ningún momento valoro todas las pruebas bajo el acervo probatorio de que la misma guardan relación con los hechos como se suscitaron el día de los hechos, tal como se evidencia con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.843.843, cuando el juez considera que Durante su declaración este testigo mostró total seguridad en sus afirmaciones, siendo certero en sus respuestas, no denotando inconsistencia en sus afirmaciones, por lo que el tribunal le confiere valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas. Nos preguntamos es de creer que se le puede dar valor probatorio a una declaración o trabajo. Es de creer que este ciudadano tiene un interés manifiesto en contra de mi defendido de que resultara condenado ya que a pregunta formulada por esta defensa ¿Cómo es su relación con el acusado? Contestó: “hace un año pelie con el porque me amenazó y me dijo que me iba a mata (sic) por sapo”. Quiere decir que este testigo que declaro en contra de mi defendido violando la norma constitucional de que nadie puede declarar en contra de una persona y más cuando es un enemigo manifiesto y menos darle valor probatorio a esta declaración cuando existe una manifiesta enemistad.
La declaración de CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.527.018, declaración esta que el juez manifiesta lo siguiente:
Testigo este que denoto seguridad y sinceridad en sus dichos, no siendo un testigo presencial de los hechos donde resultara herido el hoy occiso, pero si presenció circunstancias posteriores y da fe a este tribunal de las circunstancias antes señaladas, siendo coincidente su afirmación del lugar del suceso con otros medios de prueba cursantes en el juicio, como la inspección al sitio realizada por el funcionario Alcides Rico, el señalamiento que sobre el mismo lugar como sitio donde se sucedieron hechos hace el testigo Cristóbal José Linarez, no siendo sus dicho rebatidos durante el debate con ninguna otra prueba.
Que nos trajo de evidencia el sitio de los hechos como para concatenar tal declaración con esos hechos, que fácil es condenar bajo la concatenación de hechos sin ninguna similitud.
Así se evidencia de otras pruebas que el tribunal considera que están ajustadas a derecho y que las mismas están concatenadas con otros medios de pruebas cuando las mismas no guardan ninguna similitud.
La defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 24-04-05 en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual señala: “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados;…”A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente solo se limitó hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y publico sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer la responsabilidad, participación a mi defendido en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico…”
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, ORDENANDO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO Juicio.
Por su parte la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Acarigua, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida condeno al acusado EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano SANDER JOSE GALINDEZ VALERA. En tal sentido expreso:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración de la Experta Eva Duran, titular de la cedula de identidad numero 1.754.744, medico Anatomopatologo; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien de conformidad con lo que dispone el primer aparte del articulo 354 del Código orgánico procesal Penal, le fue puesto as vista (sic) el informe de protocolo de autopsia Nro AF41-04, quien expuso: “ Allí se produjo una herida de proyección múltiple en el hemitorax izquierdo, que lesionó el pericardio, el ventrículo cardiaco, perforo el hígado, practicada la autopsia se encontraron cuatro perdigones que produjeron laceración extensa del hígado, lesión pulmonar y cardiaca desencadenando un shock Hipovolémico”
(…)
Al anterior informe medico forense (protocolo de autopsia) le confiere este juzgador pleno valor probatorio, por cuanto fue elaborado por un experto en la materia, el mismo es coincidente con otras pruebas obrantes en autos y así tenemos que la inspección al cadáver signada 280 establece que. “se observo una herida en la zona pectoral lado izquierdo” y la experticia de trayectoria balística arroja que “el recorrido intraorganico fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente”. Esta experticia no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate con ningún otro medio de prueba, denotándose en la experta total seguridad y conocimiento de sus conclusiones al momento de presentarlas en juicio. La referida experticia de conformidad con la mas reputada doctrina criminalistica constituye una prueba de certeza, razones estas suficientes para conferirle valor probatorio a la misma.
La declaración del experto EDGAR COLMENAREZ, titular de la cedulad e identidad numero 12.263.033 funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones penal Científico y criminalísticas (sic) a quien de conformidad con lo que dispone el primer aparte del articulo 354 del Código orgánico procesal penal, se le puso a su vista para su consulta el plano de levantamiento Planimétrico, o plano planta del sitio del suceso quien expuso “ Se tomaron en consideración para la elaboración de ese plan puntos de orientación, dirección, y puntos de referencia. Así mismo se toman en consideración elementos de interés criminalísticos que haya sido arrojado por otra inspección e igualmente la declaración de los testigos. En dicho plano se grafica el sitio donde se encontraba el hoy occiso y el acusado, así como el sitio y el desplazamiento del testigo Cristóbal Linarez Flores cuando observo a los antes nombrados discutiendo y en el momento en que el acusado pasa por su lado.
(…)
Este Tribunal le confiere a esta prueba valor probatorio toda vez que no fue desvirtuada durante e (sic) debate y el experto denotó conocimiento y certeza en su explicación, valorándose esta de conformidad con la doctrina como una prueba de orientación.
La declaración del funcionario policial Alcides Rico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penal, científico y criminalísticas quien realizó la inspección al cadáver de fecha 02 de febrero de 2004, signada con el numero 280, el cual de conformidad con el articulo 339 segundo aparte se incorpora al juicio por su lectura donde se deja constancia entre otras cosas de que: en la morgue del hospital Jesús Mari Casal Ramos, yace sobre una camilla metálica tipo móvil el cadáver de una persona, de sexo, masculino, en posición dorsal, desprovista de vestimenta…….EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: En el examen externo se observa: Una herida quirúrgica suturada de cuatro puntos en la región pectoral izquierda. Quien expuso. Es mía la firma que suscribe la referida inspección y ratifico el contenido de la misma.
(…)
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por denotar el testigo seguridad en sus dichos y no ser rebatido, ni controvertido en el debate con ninguna otra prueba resultando coincidente además con otros medios de pruebas como el protocolo de autopsia y la trayectoria balística que coincidentemente revelan la existencia del cadáver y la herida en la misma región anatómica.
La declaración del funcionario policial Alcides Rico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penal, científico y criminalísticas quien realizó la inspección al cadáver de fecha 02 de febrero de 2004, signada con el numero 281, el cual de conformidad con el articulo 339 segundo aparte se incorpora al juicio por su lectura donde se deja constancia entre otras cosas de que: se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones penal, científico y criminalísticas……..: en una vía publica ubicada en la avenida 21 entre calles 29 y 30 frente a la casa numero 29-4 del barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa…….: El lugar a inspeccionar tratase de una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada……procediéndose a obteniéndose a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos obteniéndose resultado negativo. Quien expuso. Es mía la firma que suscribe la referida inspección y ratifico el contenido de la misma.
(…)
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por denotar el testigo seguridad en sus dichos y no ser rebatido, ni controvertido en el debate con ninguna otra prueba resultando coincidente además con otros medios de pruebas, así tenemos que coincide con la experticia planimetrica que señalan ese lugar como el lugar de los hechos y con los dichos de los testigos Cristóbal Linarez y Carlos José Valera que señalan que vieron al hoy occiso en ese sito (sic) del suceso.
La declaración del experto JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 12.708.113, funcionario policial adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones penal, científico y criminalísticas a quien de conformidad con lo que dispone el primer aparte del articulo 354 del Código orgánico procesal Penal, se le puso a su vista para su consulta la experticia signada 9700-058-228, Trayectoria Balística quien expuso: A los efectos de elaboración de esta experticia se tomaron en consideración otros elementos de interés criminalísticos obtenidos en torras (sic) las experticias realizadas como el protocolo de autopsia que arrojo como conclusión importante una herida producida por un disparo con arma de fuego ubicada en la parrilla costal izquierda (sic), la inspección técnica numero 280 practicada al cadáver donde se observo una herida en la zona pectoral lado izquierdo, mas la inspección realizada por mi en el sitio del suceso, se pasa a concluir entonces que el recorrido intraorganico fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendente y posición victima tirador fue de la siguiente manera: la victima se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi flexionadas, con el tórax inclinado hacia delante, mientras el tirador se encontraba de pie en el cuadrante antero (sic) lateral izquierdo de la victima con el arma ligeramente descendiente”.
(…)
Este tribunal le da el valor de prueba de certeza, toda vez que se funda en prueba de certeza e inspección al sitio, siendo que es practicada por un experto de amplia experiencia en el área de trayectoria balística. Dicha experticia no resulto contradicha en modo alguno durante el desarrollo del debate controvertida con otro medio de prueba, resultando totalmente coincidentes con otros medios de pruebas cursantes en el debate.
La declaración de la testigo INDIRA CROMOTO (sic) VALERA; titular de la cedula de identidad 15.070.223, domiciliada en la calle 22 con avenida 23 y 22 del Barrio Campo lindo Acarigua quien expuso: “La primera vez que oímos rumores de que el acusado esta amenazando a mi hermano fue en diciembre de 2003, según lo amenazaba por un problema con un a (sic) mujer que había sido novia de ese ciudadano, le dijeron a mi hermano que no se comiera la luz verde por que si no lo iba a matar, por que ese señor tenia amores con Yerismar que vivía cerca de mi casa, ella iba a buscar a mi hermano a la casa y después fue el mismo acusado a mi casa y hablo con mi hermano y le dijo que era mentira lo que habían dicho, yo estaba ahí, luego me pidió un vaso con agua y no se que le dijo a mi hermano en el momento que yo fui a buscar el agua que quedo solo con él ahí, después de eso fue varias veces pero no se que le dijo a mi hermano”.
(…)
En relación a las circunstancias de la muerte este tribunal no le confiere valor probatorio a los dichos de la testigo por tratarse de una testigo referencial de los hechos no teniendo conocimiento directo de los mismos
La declaración de CARLOS JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 12.527.018, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar de Araure, quien expuso: “El trabajaba conmigo, ese día lo deje en su casa como a las 6PM y le dije que pasaría en una hora, y paso como a la hora a buscar a mi hijo que lo había dejado en casa de mi tía y un muchacho se me atravesó en una bicicleta y me dijo que le habían dado un tiro a mi primo, yo me traslade hasta el sitio lo recogí y lo lleve para el hospital”
(…)
Testigo este que denoto seguridad y sinceridad en sus dichos, no siendo un testigo presencial de los hechos donde resultara herido el hoy occiso, pero si presenció circunstancia posteriores y da fe a este tribunal de las circunstancias antes señaladas, siendo coincidente su afirmación del lugar del suceso con otros medios de prueba cursantes en el juicio, como la inspección al sitio realizada por el funcionario Alcides Rico, el señalamiento que sobre el mismo lugar como sitio donde se sucedieron hechos hace testigo Cristóbal José Linarez, no siendo sus dichos rebatidos durante el debate con ninguna otra prueba.
La declaración de CRISTÓBAL JOSÉ LINAREZ, titular de la cedula de identidad número 7.982.921, domiciliado en el Tocuyo, de profesión herrero, quien expuso: “Yo estaba parado en la esquina de las Hermanas Peraza porque me quería anotar en la misión Rivas, y escucho un disparo y cuado miro hacía la esquina un señor con un arma en la mano tipo chopo, me asusté y en la distancia se monto en una moto que lo estaba esperando y se fue”.
(…)
Durante su declaración este testigo denotó seguridad en sus afirmaciones, sin vacilaciones, ni ambigüedades, no observándose que actuase movido por interés distinto o subalterno al de informar lo que vio, su explicación fue espontánea y lógica sin caer en contradicciones al momento de ser interrogado, circunstancias estas que a criterio de este juzgador determinan la veracidad de la versión aportada, a atribuyéndole este juzgador valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.
La declaración de CARLOS ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.843.843, residenciado en el Barrio Campo Lindo de Acarigua, quien expuso: “Yo estaba viviendo en Baraure y el hoy acusado me dijo que si conocía a Sandy, y yo le dije que si, y el le mandaba a decir conmigo que le dejara quieta a la jeba, pero sandy no hacía caso, incluso el fue a preguntarme la dirección de Sandy”:
(…)
Durante su declaración este testigo mostró seguridad en sus afirmaciones, siendo certero en sus respuestas, no denotando inconsistencia en sus afirmaciones, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas. Los restantes órganos de pruebas no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de esta prueba.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente, basa su recurso en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, denunciando en su escrito de apelación lo siguiente:
“Como se observa el ciudadano Juez solamente valoro dos pruebas y la concateno con otras pruebas es decir en ningún momento valoro todas las pruebas bajo el acervo probatorio de que la misma guardan relación con los hechos como se suscitaron el día de los hechos (…). Que nos trajo de evidencia el sitio de los hechos como para concatenar tal declaración con esos hechos, que fácil es condenar bajo la concatenación de hechos sin ninguna similitud. Así se evidencia de otras pruebas que el tribunal considera que están ajustadas a derecho y que las mismas están concatenadas con otros medios de pruebas cuando las mismas no guardan ninguna similitud. La defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación…”
Dentro de esta perspectiva, es necesario determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
A tal efecto, del análisis del acápite de “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS “, en primer lugar, esta Alzada observa, que se demuestra que la recurrida adminículo, valoro los elementos probatorios al concatenar las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- La declaración de Carlos José Valera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.527.018, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar de Araure, quien expuso: “El trabajaba conmigo, ese día lo deje en su casa como a las 6PM y le dije que pasaría en una hora, y paso como a la hora a buscar a mi hijo que lo había dejado en casa de mi tía y un muchacho se me atravesó en una bicicleta y me dijo que le habían dado un tiro a mi primo, yo me traslade hasta el sitio lo recogí y lo lleve para el hospital”.
La recurrida adminículo y valoro este testimonio en los siguientes términos:
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y con cuyas testimonial se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que el hoy occiso fue herido.
Que estaba herido a pocos metros de las Hermanas Perazas.
Que lo trasladaron al hospital.
Testigo este que denoto seguridad y sinceridad en sus dichos, no siendo un testigo presencial de los hechos donde resultara herido el hoy occiso, pero si presenció circunstancia posteriores y da fe a este tribunal de las circunstancias antes señaladas, siendo coincidente su afirmación del lugar del suceso con otros medios de prueba cursantes en el juicio, como la inspección al sitio realizada por el funcionario Alcides Rico, el señalamiento que sobre el mismo lugar como sitio donde se sucedieron hechos hace testigo Cristóbal José Linarez, no siendo sus dichos rebatidos durante el debate con ninguna otra prueba
2.- La declaración de CRISTÓBAL JOSÉ LINAREZ, titular de la cedula de identidad número 7.982.921, domiciliado en el Tocuyo, de profesión herrero, quien expuso: “Yo estaba parado en la esquina de las Hermanas Peraza porque me quería anotar en la misión Rivas, y escucho un disparo y cuado miro hacía la esquina un señor con un arma en la mano tipo chopo, me asusté y en la distancia se monto en una moto que lo estaba esperando y se fue”.
El Juez A quo valoro el testimonio de este testigo en los siguientes términos:
La circunstancia como se sucedieron los hechos, que vio cuando el acusado paso corriendo con la escopeta, primero, que oyó el disparo y luego vio al muchacho tirado allá y vio cuando el acusado se monto en una moto
Que escucho un disparo y que en ese momento vio corriendo con un arma en la mano al acusado.
Que luego miro en dirección hacia donde oyó el disparo y ve al cholo herido
Que el acusado luego se monto en una moto y se fue del lugar.
Que eso fue como de siete a ocho de la noche.
Que se acerco y vio a Cholo herido.
Que eso sucedió cerca de la Escuela Hermanas Peraza.
Durante su declaración este testigo denotó seguridad en sus afirmaciones, sin vacilaciones, ni ambigüedades, no observándose que actuase movido por interés distinto o subalterno al de informar lo que vio, su explicación fue espontánea y lógica sin caer en contradicciones al momento de ser interrogado, circunstancias estas que a criterio de este juzgador determinan la veracidad de la versión aportada, a atribuyéndole este juzgador valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.
3.- La declaración de Carlos Alberto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.843.843, residenciado en el Barrio Campo Lindo de Acarigua, quien expuso: “Yo estaba viviendo en Baraure y el hoy acusado me dijo que si conocía a Sandy, y yole dije que si, y el le mandaba a decir conmigo que le dejara quieta a la jeba, pero sandy no hacía caso, incluso el fue a preguntarme la dirección de Sandy””.
El Juez A quo en su adminiculacion y valoración de los medios probatorios estableció lo siguiente:
Con la declaración de este testigo el tribunal da por determinadas las siguientes circunstancias:
Que presenció una conversación entre el acusado y el hoy occiso.
Que el llevo al acusado a la casa del hoy occiso.
que eso fue en Enero un mes antes de que lo mataran.
Que el llevo mensajes al occiso enviados por el acusado en relación a la novia.
Que en dicho mensajes lo amenazaba.
Durante su declaración este testigo mostró seguridad en sus afirmaciones, siendo certero en sus respuestas, no denotando inconsistencia en sus afirmaciones, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.
Así las cosas infiere esta Corte, que se dieron por acreditados los hechos ocurridos en perjuicio del occiso Sander José Galíndez Valera; en segundo lugar, tales testimonios conllevaron al Juez A-quo a determinar de manera precisa y circunstanciada la comisión del hecho punible, los cuales fueron de igual forma acreditados a través de los expertos: Eva Duran quien elaboro el informe de protocolo de autopsia Nro. AF41-047, Edgar Colmenares, realizo el plano de levantamiento Planimétrico, o plano planta del sitio del suceso, Juan Ramón Rodríguez, Funcionario policial Alcides Rico, efectuó el examen externo del cadáver y practico una inspección al sitio del suceso, siendo señalado por la recurrida en forma expresa, de la siguiente manera:
“…Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
1.)Que el día lunes 02 de febrero de 2004 en horas de la noche, en la avenida 21, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, el imputado EDUARD ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT, intencionalmente disparo un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso SANDER JOSÉ GALÍNDEZ VALERA. Circunstancia de hecho que queda establecida con los dichos del testigo Cristóbal José Linarez con cuyo testimonio se estableció que Eduard Peraza disparo contra Sander José Galíndez cuando deja sentado que la circunstancia como se sucedieron los hechos, que vio cuando el acusado pasa corriendo con la escopeta, primero, que oyó el disparo y luego vio al muchacho tirado allá y vio cuando el acusado se monto en una moto
Que escucho un disparo y que en ese momento vio corriendo con un arma en la mano al acusado.
Que luego miro en dirección hacia donde oyó el disparo y ve al cholo herido
Que el acusado luego se monto en una moto y se fue del lugar.
Que eso fue como de siete a ocho de la noche.
Que se acerco y vio a cholo herido
Que eso sucedió cerca de la escuela hermanos Peraza. Así mismo y en relación al sitio del suceso los testigos Cristóbal José Linarez y Carlos Valera coinciden en señalar que ese fue el sitio del suceso por el funcionario Alcides Rico en la inspección signada numero 281 practicada en el sitio del suceso. Que como consecuencia del disparo le causo múltiples heridas en la región torazo abdominal, comprometiéndole el corazón, los pulmones, hígado y estomago y según el protocolo de autopsia al cadáver fue la causa que le produjo la muerte. Circunstancia esta que quedo establecida con la declaración de la experta Eva Duran quien expuso las conclusiones a las que llego al practicar el protocolo de autopsia a la victima señalando que allí se produjo una herida de proyección múltiple en el hemitorax izquierdo, que lesiono pericardio, el ventrículo cardiaco, perforo el hígado. Practicada la autopsia se encontraron cuatro perdigones que produjeron laceración extensa del hígado, lesión pulmonar y cardiaca desencadenando un shock Hipovolémico”, las cuales se adminiculan a la inspección practicada al cadáver, por el funcionario Alcides Rico signada 280 donde deja constancia del mismo y que presento una herida en la región pectoral izquierda, lo que queda ratificado con el informe de trayectoria balística producido por el experto Juan Rodríguez quien en su conclusión señala el recorrido intraorganico fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendiente….”
Así las cosas, es necesario traer a colación la Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 457, Exp. N°2007-0197, de fecha 02-08-2007.
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Con base a las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, no adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que el juez de juicio analizó y comparó el acervo probatorio expresando las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a condenar al acusado de autos. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, por considerar que no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, la recurrente denuncia con fundamento en el numeral 3 del articulo 452, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al exponer en su denuncia, lo siguiente:
“…tal como se evidencia con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.843.843, cuando el juez considera que Durante su declaración este testigo mostró total seguridad en sus afirmaciones, siendo certero en sus respuestas, no denotando inconsistencia en sus afirmaciones, por lo que el tribunal le confiere valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.
Nos preguntamos es de creer que se le puede dar valor probatorio a una declaración o trabajo. Es de creer que este ciudadano tiene un interés manifiesto en contra de mi defendido de que resultara condenado ya que a pregunta formulada por esta defensa ¿Cómo es su relación con el acusado? Contestó: “hace un año pelie con el porque me amenazó y me dijo que me iba a mata (sic) por sapo”. Quiere decir que este testigo que declaro en contra de mi defendido violando la norma constitucional de que nadie puede declarar en contra de una persona y más cuando es un enemigo manifiesto y menos darle valor probatorio a esta declaración cuando existe una manifiesta enemistad…”
En efecto, al apreciar y valorar el Juez A-quo, el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, señalo:
“…Yo estaba viviendo en Baraure y el hoy acusado me dijo que si conocía a Sandy, y yole dije que si, y el le mandaba a decir conmigo que le dejara quieta a la jeba, pero sandy no hacía caso, incluso el fue a preguntarme la dirección de Sandy.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: ¿Qué le mandaba a decir al acusado a sandy con usted? Contestó: Que se quedara quieto, que el no sabía quien era el, que le dejara la geba quieta, que no se comiera la luz; Otra: ¿Cuándo fue eso? Contestó: “Eso fue un mes antes de la muerte de Sander, me busco para preguntarme la dirección de sander”. Otra: ¿Cómo es su relación con el acusado? Contestó: “hace un año pelie con el porque me amenazó y me dijo que me iba a mata (sic) por sapo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quince pregunto: ¿Usted lo llevo a casa del hoy occiso? Contestó: “si, y cuando lo lleve a la casa del cholo estaba como desesperado, yo pienso que el fue a reclamarle lo de la novia”; Otra ¿y usted no oyó la conversación? Contestó: “no, los deje hablando a ellos solo ahí y con los muchachos”; Otra: ‘Cuando fue eso? Contestó: eso fue en Enero, un mes antes de que lo mataran…”
Con la declaración de este testigo el tribunal da por determinadas las siguientes circunstancias:
-Que presenció una conversación entre el acusado y el hoy occiso.
-Que el llevo al acusado a la casa del hoy occiso.
-que eso fue en Enero un mes antes de que lo mataran.
-Que el llevo mensajes al occiso enviados por el acusado en relación a la novia.
-Que en dicho mensajes lo amenazaba.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que no hubo violación alguna con respecto a la norma constitucional, citada por el recurrente, al señalar; “…que nadie puede declarar en contra de una persona y más cuando es un enemigo manifiesto…” porque de dicha declaración se infiere que el Juez A-quo, adminículo y valoro dándole valor probatorio, en virtud de que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público, en base a la regla de la sana crítica, pues existe un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, Pág. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye…”.Por ello es preciso indicar que en la sentencia recurrida, analizada en su conjunto, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, de manera que considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al vicio en la motivación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión por lo que se declara Sin Lugar dicho recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 02/10/2007 por la abogada LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, Defensora Pública Nº7, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2006-000464(nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2007, donde condena al acusado EDUAR ALEJANDRO PERAZA BETANCOURT a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Presidio, por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de SANDER JOSE GALINDEZ VALERA.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
Juez de Apelación Juez de Apelación
Abg. Carlos Javier Mendoza. Abg. Clemencia Palencia García.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
EXP. Nº 3246-07
CJM/MR/Jcastillo
|