REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
N° 01
El ciudadano: JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle principal del sector Araguaney, casa Nº 4 del Caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistido formalmente por el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, consigno escrito recibido por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Guanare, en fecha 26 de Marzo 2008, y luego remitido a esta Corte de Apelaciones en el que se interpone acción de Amparo Constitucional, en contra de la omisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, por haber actuado fuera de su competencia, convalidando la actuación del Ministerio Público, así como del auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional de fecha 27 de Octubre de 2007.
En la oportunidad correspondiente se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 01 de Abril de 2008, la Corte admitió la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, abogada ANA ISABEL GAVIDIA, o en su defecto, quien ejerza el cargo para la fecha de la notificación. Igualmente, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, así como del abogado Privado José Ángel Añez, y del ciudadano JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 21-04-2008, se fijó para el tercer día hábil siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El día 24-04-2008, fecha correspondiente para la celebración de la respectiva Audiencia, y por cuanto no se realizó el traslado del imputado sin ser la inasistencia imputable al mismo, se acordó diferir la audiencia para el día 25-04-08.
En fecha 25 de Abril de 2008, se realizó la audiencia constitucional con la presencia del accionante ciudadano José Hipólito Ruiz Noguera, previo traslado; del Abogado asistente José Ángel Añez, de la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Abg. Ana Isabel Gavidia, y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Karla Lorena Guerrero. A continuación el Juez Presidente informó a las partes los motivos de la audiencia y le cedió el derecho de palabra al accionante, haciendo uso del mismo el Abg. Ángel Añez, quien expuso los alegatos en los cuales se fundamenta la acción de amparo interpuesta.
Realizado los actos procedimentales correspondientes la Corte de apelaciones dicta la siguiente decisión:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señala el accionante en su escrito:
Quien suscribe; JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle principal del sector Araguaney, casa # 4 del caserío San Nicolás, jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad ti' V. 9.406.140, formalmente asistido en este acto por el profesional del derecho: JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Carrera # 4 entre calles 17 y 18, Edificio Sutera, Centro de Estudios y Asistencia Jurídica, jurisdicción del municipio Guanare del Estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre- abogado bajo el N° 93.218, por medio del presente escrito, acudo ante ustedes a los efectos de interponer con aplicación al principio del fuero atrayente AMPARO CONSTITUCIONAL CON DEBIDA ACUMULACION, [Contra la omisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de notificar e imputar a mi persona en la fase preparatoria y/o de investigación, Y contra el Juzgado de la Primera Instancia en funciones de Control N' 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por haber actuado fuera de su competencia, con validando la actuación del Ministerio Publico, la cual se erigió en menoscabo a mis derechos fundamentales), mediante la solicitud de orden de aprehensión N° 18.F3.1C.1781.07, de fecha 26 de octubre de 2.007, (inserta a los folios 01 al 54, ambos inclusive, de la segunda pieza principal) solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. KARLA GUERERRO (SIC); contra mi persona y el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2.007, en la solicitud N° Cs.5063.07, (inserta a los folios 56 al116, ambos inclusive, de la segunda pieza principal), donde decreto la medida privativa preventiva de libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando consecuencialmente la aprehensión de mi persona (como se observa del auto inserto al folio 117 de la segunda pieza principal). Siendo posteriormente ratificada dicha medida cautelar de privación en audiencia oral de oír declaración de imputado en la solicitud N° 1 Cs-5067 -07, dictada en fecha 31 de octubre de 2007, (inserta a los tolios 155 al 223, ambos inclusive, de la segunda pieza principal); cuya decisión ratifico y convalidó la violación de mis derechos al debido proceso, y de defensa; la cual previamente habría incurrido en la actuación de Ministerio Publico, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
(…)
V
ANTECEDENTES DEL CASO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que a continuación narro ocurren con ocasión a la apertura de investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (para aquel entonces), en la causa de investigación (N° 18-F2-1C-677-06); quien ordeno dicha apertura de investigación por existir un delito de acción pública, perseguidle de oficio, los cuales habrían ocurrido el día sábado [18 de Noviembre de 2.006, en la carretera que conduce la vía papelónGuanarito, sector los Bucares, a la altura de la Finca la Leonera], (tal y como se evidencia al folio 03 de la primera pieza principal que conforma la presente causa), una vez iniciada la investigación en (sic) Ministerio Publico ordena la practicas de todas y cada una de las diligencias de investigación e identificación de los posibles autores del hecho objeto de la presente. apertura, ese mismo día funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-delegación Guanare, me toman una declaración sin tener la mas mínima percepción, que sobre mi persona se habría iniciado una investigación penal, tanto es así, que la vindicta publica habría ordenado la practicas de una series de diligencia de investigación, sin haberme notificado que sobre mi persona habrían según su criterio y razonamiento elementos de convicción que posiblemente comprometían mi responsabilidad en el hecho, a los fines de poder obtener un conocimiento directo e inequívoco que sobre mi persona se incoaba una investigación.
Así las cosas, tenemos que no solo la Fiscalía del Ministerio Publico, hizo caso omiso en cuanto a la notificación de mi persona a los fines de conocer acerca de la investigación que se estaría desarrollando en mi contra, sino que además nunca fui llamado por parte de la vindicta pública, a los fines de mi imputación formal, donde se me indicara de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se me atribuía, del derecho de estar asistido por un abogado de confianza desde el inicio de la investigación, el derecho de poder declarar con el resguardo de las garantías y sobre todo el derecho a poder proponer en fase preparatoria diligencias de investigación que fuesen pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible, o la presentación de descargos a los fines de desvirtuar dicha imputación, (tal y como lo establece el Derecho con rango Constitucional (artículo 49 Ord. 1°: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga"); el cual debe ser entendido como el derecho de ser notificado de la imputación que en su contra existe en el proceso penal, y de todos los actos que siguen donde sea legalmente necesaria la notificación, e incluso, de actos que aunque no lo disponga la ley, el derecho a la defensa imponga la necesidad de ponerlos en conocimiento del imputado.
(…)
Es evidente que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Publico, en quien descansa al igual que al órgano jurisdiccional la obligación de garantizar al justiciable el debió proceso y la legalidad de los procedimientos, así como la buena marcha de los mismo, no solo omitió la notificación de mi persona, sino que además no realizo el acto de imputación formal que como garantía al derecho de la defensa me asistía, orquestando a mi espalda todo un andamiaje de actos de investigaciones durante casi once (11) meses, sin permitirme conocer que sobre mi persona recaían según el Ministerio Publico, elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal, lo cual constituye una flagrante violación a mis derechos y garantías constitucionales; pues resulta que luego de haberse orquestado todos los actos de investigación a mi espalda y sin haberme imputado y/o citado oportunamente, lo cual constituye una violación a mis derechos fundamentales.
Luego de haberse desarrollado la fase de investigación en contravención a las garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa) y a los principios procesales (igualdad, contradicción), y la cual habría sido con intervención de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de manera suspicaz fue relevada de la causa dicho despacho fiscal, para luego comisionar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien de manera intempestiva y abrupta, solicito una orden de aprehensión en mi contra, sin ni siquiera haberse percatado que nunca fui citado a los fines de verificar si habría contumacia en mi conducta o mejor dicho, si habría alguna resistencia por parte de mi persona de someterme al proceso penal que se habría incoado a mi espalda; menos aun si se me habrían imputado bajo las formalidades de ley. Por el contario, mi conducta siempre fue abierta a la posibilidad de que se me investigara, pero con salvaguarda a las garantías y principios que asisten a cualquier persona investigada, y de cualquier manera ayudar a la investigación para el esclarecimiento del caso, si fuese necesario (tal y como se observa de las actas de entrevista que me fue tomada en contravención a los derechos y garantías constitucionales que me asistían, insertas a los folios 2 al ambos inclusive que conforma la primera pieza principal ); dicha declaración recogida en el acta de entrevista antes mencionada, se traduce en una violación clara y fulminante del sagrado derecho de defensa al no permitírseme haber rendido dicha declaración con las formalidades esenciales para su validez, mas aun con salvaguarda y respecto de las garantías establecidas en el ordinal1 o del articulo 49 de la Constitución Nacional y de lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva penal. Igualmente fuere presentado por mi persona un escrito de solicitud (inserto al folio 135 de la primera pieza) de la primera pieza principal]. Pero resulta que en una oportunidad me entreviste de manera personal con el Dr. TORRES LEAL, (quien para aquel entonces se desempeñaba como Fiscal principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico); a quien le manifesté si era necesario que nombrara y/o designara un abogado de mi confianza que me representara, a los (sic) cual me respondió que no, por cuanto mi persona no estaba siendo investigado y no tenía la cualidad de imputado en la presente investigación penal.
(…)
Entonces debe concluirse, que es requisito para la validez de los actos que efectúe el imputado en toda clase de juicios, el derecho a contar con abogado, además de ser una garantía del desenvolvimiento del propio proceso.
En este orden de ideas, la solicitud de orden de aprehensión, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la abogada: KARLA GUERRERO; le correspondió al Juzgado de la Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial, a cargo de la Dra. ANA ISABEL GAVIDlA CIRIMELI; la cual se le dio entrada bajo el alfanumérico N° Cs-5063-07; quien decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Dicha solicitud fue presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como anteriormente lo señale, en desmedro de los derechos y garantías constitucionales y principios procesales al no habérseme notificado del inicio de la investigación que se adelantaba en mi contra y menos aun al no habérseme imputado bajo las formalidades de ley.
Por ello, afirmo que la adecuada notificación es el elemento esencial para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y la afirmo por lo siguiente:
Si la defensa es considerada como un derecho de intervención para influir en las resultas del proceso, entonces lo primero que debe tomarse en cuenta es la efectiva notificación de las actuaciones que interesen a las partes con la finalidad de asegurar que su intervención sea real.
(…)
En ese sentido, luego de referirme a unas consideraciones doctrinaria sobre la importancia de la notificación en cuanto a la imputación formal, el juzgado de control N° 1 (actuó fuera de su competencia), lo que es considerado cuando el juzgador incurre en un acto arbitrario…”
(…)
En este sentido bajo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, considero que al haber emitido el Juzgado de Control N° 1 a cargo de la Dra. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI; la orden de aprehensión en mi contra, sin que existiera la demostración de una conducta contumaz y la falta de imputación formal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, todo esto constituye una violación flagrante al derecho al debido proceso y al derecho de defensa; entendiendo que dicha violación por parte del órgano jurisdiccional; en quien además reposa, la sagrada obligación de ser garante de los principios y garantías constitucionales, tal y como lo exige el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia inmediata de la imputación que se le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Publico, que igualmente se traduce y se denuncia como violatoria al debido proceso y al derecho de mi defensa.
(…)
Con respecto al derecho de asistencia jurídica o contar con defensor técnico no basta con la sola presencia del abogado que asista, pues éste debe siempre ser de confianza del imputado. Siempre tendrá prioridad la voluntad del imputado al momento de asignar al abogado quien lo asista, sobre la obligación de Estado de nombrarle un defensor público, por lo que jamás se puede omitir darle la oportunidad de nombrarlo.
En el presente caso, no se me otorgo la posibilidad de contar desde el inicio de la investigación con un abogado de confianza, debidamente juramentado con las formalidades de ley, por haberse omitido imputarme a los fines del referido derecho.
(…)
Si el Ministerio Público consideraba que de esa investigación surgían elementos que comprometían mi responsabilidad, era su deber previa identificación, notificarme del hecho investigado, a los fines de la designación y debida juramentación de un defensor de mi confianza, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
(…)
A manera de conclusión, lo que debe analizarse es si esa contravención originadas con la actuación de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, así como la conexión que existe entre la violación de derechos fundamentales de mi persona, por parte de la actuación del Juzgado en función de Control N° 1, al haber decretada la orden de aprehensión en la solicitud N° 1Cs- 5063-07; han traído aparejadas como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho a la defensa.
Si bien decimos que la verdaderamente importante para determinar la nulidad del acto es la afectación de un principio y no su garantía, entonces debemos presentar una fórmula que implique determinar cuando la violación de una forma o garantía acarrea nulidad.
En este sentido, hay dos posibilidades para determinar que el principio fundamental no haya sido menoscabado a pesar de la violación de la forma procesal.
La primera posibilidad implica determinar qué tanto una formalidad procesal protege a un principio, es decir, qué tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio.
La segunda posibilidad está referida al estudio del caso en concreto, donde, a pesar de la violación de la forma procesal (garantía) se hayan tomado otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
(…)
Entonces, según lo dicho hasta ahora, podemos afirmar que durante la fase de investigación habrá indefensión cuando se ha violado el derecho constitucional de defensa y no otro derecho fundamental o legal, ni mucho menos toda formalidad procedimental, pues siempre se deberá atender a la efectiva protección de la garantía respecto al principio, o del análisis del caso en concreto.
Es por ello que podemos afirmar que la fase preparatoria del proceso penal supone el pleno cumplimiento de las formas procesales tendentes a hacer efectivo el derecho a la defensa del imputado, y su correcta observación hará que la labor del Ministerio Público esté siempre apegada al respeto de los derechos fundamentales durante la recolección de los datos que sirvan, como hemos dicho, tanto para fundar una acusación, como para que el imputado base su defensa, y de allí que sólo será posible pensar en la culminación de la primera fase de nuestro procedimiento ordinario como presupuesto para ser juzgado conforme a las exigencias de nuestro actual Estado Constitucional de Derecho y de Justicia.
(…)
Habiendo citado estos pactos y convenciones, es de recalcar que de acuerdo al contenido del Artículo 23 Constitucional, a dicha normativa internacional ratificada por Venezuela, se le es otorgada una jerarquía constitucional, siendo ellas relativas a los derechos humanos, prevaleciendo inclusive en el orden interno “...en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la propia Constitución y en las leyes...”.
Así las cosas, me fue decretada orden de aprehensión por el Tribunal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud N° 1 Cs-5063-07; según auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2.007, (tal y como se observa inserto a los folios (56 al 116) ambos inclusive, la cual se encuentra agregada a la 2° pieza que conforma la presente causa penal; siendo posteriormente ratificada en la solicitud N° 1Cs- 5067-07, audiencia oral la medida de privación preventiva de libertad individual.
En este sentido, ciudadanos Jueces Constitucionales, tenemos que me fue decretada orden de aprehensión sin que existiera el acto de imputación formal por parte del Ministerio Publico, vulnerando flagrante el derecho al debido proceso y consecuencialmente al derecho de defensa; por cuanto se observa la no existencia del acto de imputación formal que obligatoriamente debido realizar y/o efectuar el Ministerio Publico en mi contra, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.
Se me excusará en subrayar, pero no podemos dejar de denunciar la aberrante violación al orden constitucional y a los derechos inherente que me asisten; dado que nuestro ordenamiento jurídico positivo reconoce el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa tal como lo prevé los (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal); por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presente causa penal; que nunca fui informado por la representación Fiscal de la existencia de la investigación que se abría iniciado en mi contra, dejándome así, en una notable posición de absoluta indefensión; al no permitirme poder participar, controlar, promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente a los fines de establecer los mecanismo de defensa.
(…)
VII
SOLUCION QUE SE PRETENDEN CON LA INTERPOSICION DEL
PRESENTE RECURSO DE AMPARO COSNTITUCIONAL
Ahora bien, en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.
Por tanto, en el presente procedimiento judicial, se configura un supuesto de indefensión, que se causa perjuicio directo e inmediato a mi persona; dada la imposibilidad de haber podido participar en la fase preparatoria del proceso judicial, lo que resulta contraproducente que el mismo se haya elaborado y desarrollado a espalda del justiciable, cercenándome el sagrado derecho a la defensa e igualdad frente al poder del Ministerio Público, esto es, sin habérseme permitido el ejercicio efectivos de mis derechos.
En suma, ante la conflictualidad existente en el proceso que visiblemente afecta a derechos y a garantías fundamentales, como lo es, por la colisión de normas jurídicas por hechos o delaciones de los sujetos procesales, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicarse preferentemente estas últimas, obviamente debe favorecerse restituyendo la situación jurídica denunciada como infringida, decretando este Tribunal actuando en sede Constitucional la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión N° 18.F3.1C.1781.07, de la orden de aprehensión decretada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en la solicitud N° lCs-5063-07; según auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2.007, así como ratificación de la misma por parte de dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la solicitud N° 1Cs- 5067-07, de fecha 31 de octubre de 2.007; y de todos los actos subsiguientes realizados en contra de mis derechos legítimos, actuales, que se vieron afectados de forma directa por las actuaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y ordene la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público y de dicho Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, se ciña al ordenamiento jurídico, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales y de surgir elementos que comprometan mi responsabilidad en el hecho investigado, se ordene celebrar el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Obteniendo como consecuencia jurídica inmediata de la presente nulidad la libertad de mí persona.
(…)
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la presente acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Del análisis, de la acción de amparo propuesta, se constató que la misma va dirigida contra el Ministerio Público y al Tribunal de control Nº 1, de este Circuito Penal, en razón de que el Tribunal de Control decretó orden de aprehensión del accionante en Amparo; asimismo, que el Fiscal del Ministerio Público, no efectuó el acto de imputación formal, considerando el accionante que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto, la Corte Observa:
De la revisión de las actas procesales se desprende: Que consta en el expediente ( pieza Nº 2) al folio 117, orden de aprehensión “…acuerda la Orden de Aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA…”
Riela al folio 125 (segunda pieza), “…Acta de INSVESTIGACION…procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble donde fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, …,manifestó ser la persona requerida por la presente comisión, por tal motivo procedimos a notificar el motivo de su detención y de los Derechos y Garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo le fueron leídos sus derechos Constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, siendo traslado hasta la sede de este Despacho, una vez en esta oficina me traslade hasta la Sala Integral de información Policial, donde fui atendido por el detective Enrique León,…: Un registro Policial expediente H-302.535 de fecha 04-07-006, por el delito de violencia Contra La Mujer y La familia,…”.
Riela al folio 126 ( segunda pieza) “… ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, GUANARE, 28 de OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. En esta misma, siendo… compareció ante este despacho.., el ciudadano: JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA,…quien presenta una solicitud de Aprehensión,..por el delito de homicidio intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, donde ….por lo que fue impuesto de sus Derechos y Garantías establecidos en el Artículo 49º (sic)de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo le fueron leídos sus derechos establecidos en el articuló 125º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, los cuales se especifican a continuación….1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.- (firmado EL PRESUNTO IMPUTADO JOSE H RUIZ).”
Riela al folio 141 ( segunda pieza) “… compareció por ante este tribunal de Control Nº 1, la Abogada Yaritza Rivas, en su carácter de Defensora Pública, quien expuso: “ Por tener conocimiento de la designación de defensor del ciudadano Ruiz Noguera José Hipólito, en la solicitud Nº CS-5067-07, acepto el cargo recaído sobre mí persona…”
Riela igualmente, al folio 142 ( segunda Pieza), “… JOSE HIPOLITO RUIZ….ocurro para exponer y solicitar: Me encuentro detenido en la Comandancia General de esta Ciudad por un presunto delito que se me imputa, ahora bien, pido a usted se me conceda prorroga para la presente audiencia, a los fines de exonerar al defensor anterior y nombrar en este acto al referido abogado a (sic) asistente EDGAR ROSENDO MORILLO …..En consecuencia se exonere al defensor anterior y se conceda la prorroga a los fines de que el defensor privado pueda revisarlo y estudiarlo para tal defensa…”•
Riela al folio 144 (Segunda Pieza) “….se dio inicio a la Audiencia Oral, …..a fin de Oír Declaración, de conformidad con los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la solicitud Nº 1CS-5067-07 seguida contra el ciudadano Ruiz Noguera José Hipólito,…..seguidamente el Abg. Edgar Rosendo Morillo, solicito el diferimiento de la presente audiencia de presentación, a los fines de imponerme de las actas, para lo cual renuncio al lapso de las 48 horas, Asi mismo solicito se me expida….. ) acto seguido la Juez una vez oído a la Defensa en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, acuerda diferir la presente audiencia oral para el día 31 de Octubre de 2007 a las 9:30 de la mañana. Se deja CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO Ruiz Noguera José Hipólito, manifestó su conformidad con lo solicitado por su defensor de confianza y en consecuencia renunció al lapso de las 48 horas, que tiene este juzgado para oír su declaración…”
Riela al Folio 148 ( Segunda Pieza), “….se dio inicio a la Audiencia oral, a cargo de la Juez de Control Nº 1 del ….., a fin de Oír Declaración, de conformidad con los artículos 130 del …..seguida contra el ciudadano Ruiz Noguera José Hipólito….Acto seguido, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal… y el Imputado Ruiz Noguera José Hipólito…Acto seguido la Juez informó los motivos de la audiencia y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Ruiz Noguera José Hipólito….Acto seguido la Juez impuso al imputado Ruiz Noguera José Hipólito, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica….así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “ Si Querer Declarar” y de seguida expuso: “ Lo que…..”
En cuanto a los argumentos expuestos por el accionante, en relación que: La Fiscalia del Ministerio Público omitió imputar al accionante en Amparo y el Tribunal de Control actuó fuera de su competencia, por no ostentar el ciudadano Ruiz Noguera José Hipólito, cualidad de imputado en la investigación, acción que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es preciso determinar que luego de lo explanado anterior, que consta en el expediente, se evidencian actos de investigación y acciones ejercidas por el investigado y su defensor privado que evidencian que conocía su condición de imputado y tuvo acceso a la causa en todo momento. Por lo tanto, todos estos actos procesales (anteriormente señalados) propios de la fase de investigación, demuestran que el supra ciudadano, tenia y/o conocía el carácter de imputado en la presente causa.
Asimismo, se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2007, se realizó la audiencia de presentación de imputado, la cual no constituye en si misma, el acto de imputación formal; el cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público, antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación, pero es un acto procesal que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acordó la medida de privación preventiva de libertad, como consta de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe citar decisión de la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1636 de fecha 17 de julio 2002, en la cual expresó:
“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
En este Orden de ideas, al analizar la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2007, por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se puede observar:
-Que el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA.
- Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece tenemos:
1.- Transcripción De Novedades 18/11/2006…(…). 2.-Acta Policial, de fecha 18/11/2006…”. 3.-Acta Criminalistica Nº 1614, de fecha 18/11/2006…”. 4.-Fotografía que cursa al folio 6 de la causa;…”. 5.-Fotografía que cursa al folio 7 de la causa;…”. 6.- Fotografía que cursa al folio 8 de la causa,…”. 7.-Fotografía que cursa al folio 9 de la causa,…”. 8.-Fotografía que cursa al folio 10 de la causa,…”. 9.-Acta Criminalística Nº 1615, de fecha 18/11/2006,…”. 10.-Acta de entrevista al ciudadano BRICEÑO AXAUD MANUEL: en relación al presente hecho, de fecha 18/11/2006,…”. 11.- Acta de entrevista a la ciudadana DE GAMEZ REINA RAMONA: en relación al presente hecho, de fecha 18/11/2006,…”. 12.-Acta Policial, de fecha 19/11/2006,…”. 13.-Acta Criminalística, de fecha 19/11/2006,…”. 14.-Acta de Entrevista a la ciudadana MONTILLA CARMEN ELENA: en relación al presente hecho, de fecha 19/11/2006,…”. 15.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19/11/2007,…”. 16.-Acta de Entrevista al ciudadano RUIZ NOGUERA JOSE HIPOLITO: en relación al presente hecho, de fecha 19/11/2006,…”. 17.-Protocolo de Autopsia Nº 206-2006, de fecha 19/11/2006,…”. 18.- Protocolo de Autopsia Nº 205-2006, de fecha 19/11/2006,…”. 19.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19/11/2006,..”. 20.-Acta de Entrevista al ciudadano MATERANO DE LA CRUZ YARITZA DEL VALLE, en relación al presente hecho, de fecha 20/11/2006,…”. 21.-Acta de Entrevista al ciudadano FREITES SEGOVIA JOSE ALEXANDER, en relación con el presente hecho, de fecha 20/11/2006,…”. 22.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/2006,…”. 23.-Denuncia Común, Expediente: H-302.535, Delito: Violencia Contra La Mujer Y la Familia, de fecha 04/06/2006,…”. 24.-Acta de Entrevista a la ciudadana PEREZ NINFA MARIA, de fecha 20/11/2006,…”. 25.-Acta de Entrevista del Adolescente GAMEZ GAMEZ YUBER ANDRES, de fecha 20/11/2006,…”. 26.-Acta de Entrevista de la ciudadana JIMENEZ GUERRA DIAGNORA CAROLINA, de fecha 20/11/2006,…”. 27.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-273-578, de fecha 20/11/2007,…”. 28.-Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-273-581, de fecha 20/11/2007,…”. 29.-Acta de Entrevista, del ciudadano BRICEÑO TEOFILO RAMON, de fecha 21/11/2006,…”. 30.- Acta de Entrevista del Adolescente RUIZ LA CRUZ JOSLEIDY ABISAY, de fecha 21/11/2006,…”. 31.- Acta de Entrevista de la ciudadana MENDEZ ISABEL COROMOTO, de fecha 21/11/2006,…”. 32.- Acta de Entrevista de la ciudadana CRUCES HERNANDEZ LOURDES DEL CARMEN, de fecha 21/11/2006,…”. 33.-EXPERTICIA QUIMICA DE DETERMINACION DE ION NITRATO Nº 9700-054-574, de fecha 21/11/2006…”. 34.- EXPERTICIA QUIMICA DE DETERMINACION DE ION NITRATO Nº 9700-054-575, de fecha 21/11/2006,…”. 35.-Acta de Entrevista del ciudadano GUTIERREZ JOSE REINALDO, de fecha 21/11/2006,…”. 36.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-057-1336, de fecha 22/11/2006,…”. 37.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-057-1335, de fecha 22/11/2006,…”. 38.- Acta de Entrevista del ciudadano SIRA JIMENEZ JAIRO ALCIDES, de fecha 22/11/2006,…”. 39.- Acta de Entrevista del ciudadano GOMEZ TAPIA KARINA EMPERATRIZ, de fecha 22/11/2006,…”. 40.-Acta de Investigación Penal, de fecha 22/11/2006,…”. 41.- Acta de Entrevista del ciudadano CACERES SEGOVIA FREDDY JOSE, de fecha 22/11/2006,…”. 42.- Acta de Entrevista de la ciudadana CUEVAS SANCHEZ AIDA DEL CARMEN, de fecha 27/11/2006,…”. 43.-Acta de Entrevista de la niña RUIZ LA CRUZ AGLYS MERARI, de fecha 28/11/2006,..”. 44.- Acta de Entrevista del ciudadano CARRERO SIERRA LUIS ALEJANDRO, de fecha 01/12/2006,…”. 45.- Acta de Entrevista del ciudadano MARTINEZ SANDOVAL JOSE AGUSTIN, de fecha 04/12/2006,…”. 46.- Acta de Entrevista del ciudadano LOPEZ DENNIS ALBERTO, de fecha 04/12/2006,..”. 47- Acta de Entrevista del ciudadano ARTIGA GRATEROL JOSE ANTONIO, de fecha 04/12/2006,..”. 48.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA Nº 9700-057-591, de fecha 05/12/2006,…”. 49.-EXPERTICIA FISICA Y BARRIDO Nº 9700-057-596, de fecha 05/12/2006,…”. 50.-EXPERTICIA FISICA Nº 9700-057-597, de fecha 05/12/2006,…”. 50 (sic).-EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINACION DE ION NITRATO) Nº 9700-057-598, de fecha 05/12/2006,….”. 51.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-599, de fecha 26/10/2006,…”. 51(sic).-EXPERTICIA QUIMICA DE ACTIVACION ESPECIAL DE RASTROS Nº 9700-054-600, de fecha 24/12/2006,…”. 52.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA Nº 9700-057-039,…”. 52 (sic).-Acta de Investigación de fecha 02/05/2006,…”. S/N. Acta de Entrevista de la ciudadana DELIA DEL VALLE TORRES LINARES, de fecha 04/05/2006,…”. 53.-Acta de Investigación, de fecha 02/05/2006,…”. 54.-TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 07/03/2007,…”. 55.- AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 07/03/2007,…”. 56.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07/03/2007,…”. 57.-Acta de Inspección de Reconocimiento de cadáver Nº 300, de fecha 07/03/2007,…”. 58.-Protocolo de Autopsia Nº 055/07, de fecha 07/07/2007,…”. 59.-Relación de Llamadas telefónicas suministradas por la Empresa de Telefonía Mobil MoviStar, de fecha 08/05/2007,…”. 60.- Relación de Llamadas Relevantes a la investigación saliente del Movil celular Nº 0414-574-56-66, perteneciente a JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, de fecha 18/11/2006,…”. 61.- Relación de Llamadas Relevantes a la investigación saliente del Movil celular Nº 0414-516-10-33, perteneciente a LEIDY LA CRUZ MONTILLA (Occisa), de fecha 18/11/2006,…”. 62.- Relación de Llamadas Relevantes a la investigación saliente del Movil celular Nº 0414-357-40-10, perteneciente a ANDRES GAMEZ (Occiso), de fecha 18/11/2006,…”. 63.- Relación de Llamadas Relevantes a la investigación saliente del Movil celular Nº 0414-574-56-66, perteneciente a JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA,…”. 64.-EXPERTICIA LOFOSCOPICA Nº 9700-254-389, de fecha 17/05/2007,…”. 65.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 06/07/2007,…”. 66.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14/07/2007,…”. 67.-INSPECCION TECNICA Nº 932, de fecha 14/07/2007,…”. 68.-Acta de Entrevista, del ciudadano GUZMAN VASQUEZ DANIEL JESUS, de fecha 14/07/2007,…”. 69.- Acta de Entrevista, de la ciudadana MARIN MARTINEZ MARIA DOLORES, de fecha 14/07/2007,…”. 70.- Acta de Entrevista, del ciudadano CARRILLO GIOVANNI JOSE, de fecha 14/07/2007,…”. 71.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/07/2007,…”. 72.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/07/2007,…”. 73.-Acta de Entrevista del ciudadano TORREALBA MORENO ORLANDO ANTONIO, de fecha 20/07/2007,…”. 74.-Acta de Entrevista de la ciudadana PERDOMO PEREZ NORKIS COROMOTO, de fecha 20/07/2007,…”. 75.- Acta de Entrevista del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN CASTILLO, de fecha 20/07/2007,…”. 76.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-057-378, de fecha 30/07/2007,…”. 77.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-057-380, de fecha 30/07/2007,…”. 78.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/08/2007,…”. 79.-Acta de Entrevista del ciudadano PONCHE HUGO JOSE, de fecha 08/08/2007,…”. 80.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/08/2007,…”. 81.-Acta de Ampliación de Entrevista, de la ciudadana CARMEN ELENA MONTILLA, de fecha 15/08/2007,…”. 82.-UNIDAD DE ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE SUCESO Nº 9700-058-1070, de fecha 14/08/2007,…”. 83.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1069, de fecha 13/08/2007,…”. 84.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/08/2007,…”. 85.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha18/08/2007,…”. 86.-INSPECCION TECNICA Nº 1069, de fecha 18/08/2007,…”. 87.-FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 01…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 88.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 02…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 89.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 03…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 90.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 04…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 91.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 05…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 92.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 06…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 93.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 06…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 94.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 06…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 95.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 07…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 96.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 08…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 97.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 09…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 98.- FOTOGRAFIA SIGNADA CON EL Nº 10…; mediante Acta de Inspección Técnica Nº 1069 de fecha 18/08/2007. 99.-Acta de Entrevista del ciudadano CASTILLO JOAQUIN SOLANO, de fecha 18/08/2007,…”. 100.-Acta de Entrevista del ciudadano SIRA JIMENEZ JAIRO ALCIDEZ, de fecha 18/08/2007,…”. 101.-Acta de Entrevista del ciudadano CASTILLO ALVAREZ DAVID ANTONIO, de fecha 18/08/2007,…”. 102.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-412, de fecha 20/08/2007,…”. 103.-EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-058-AB-1192, de fecha 23/08/2007,…”. 104.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/08/2007,…”. 105.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RESTAURACION DE CARACTERS BORRADOS EN METAL Nº 9700-254-503, de fecha 07/09/2007,…”. 106.-EXPERTICIA TRICOLOGICA Y DE COMPARACION Nº 9700-057-DC-498, de fecha 04/10/2007.
“…Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fàctica relacionada con la comisión de los delitos subsumidos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA….., existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano José Hipólito Ruiz Noguera, consistentes en las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos, enunciadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las en las actuaciones que se acompañan y así se aprecian, declaraciones, así como actas policiales e inspecciones del lugar de los hechos y experticias….”
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentran satisfecho el primer requisito ( Fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no ésta evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción..”
Así las cosas, tenemos que en la decisión de fecha 27 de octubre de 2007, el Juzgador A-quo, fundamentó la orden aprehensión en armonía con lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece en el cuerpo de la sentencia que:
“…En la continuación del análisis de la solicitud Fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano plenamente identificado en autos….”
De igual modo, revisada la decisión de fecha 09 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal actuando en función de control Nº 2 de este Circuito Penal, que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar y en pleno ejercicio del control formal y material al que esta obligado el juez de Control, como controlador de la Constitucionalidad declara Sin lugar la violación del debido proceso, situación determinante para que se admitiera el presente Amparo Constitucional.
En función de lo anteriormente explanado se hace oportuno citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril de 2008, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde se expresa:
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público,(…) , por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…”
Se puede afirmar que no ha habido derechos fundamentales conculcados, y que el Juez al momento de emitir su fallo (decisión de fecha 27 de 0ctubre de 2007), se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Por lo antes expuesto, esta Corte de apelaciones, visto que no hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, asistido formalmente por el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ. Y así se decide.
Asimismo, Con relación a lo solicitado por la Juez de Primera Instancia en función de Control y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en cuanto a que le sea aplicado al accionante lo establecido en el artículo 28 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera que el accionante podía actuar en amparo y se desprende que el mismo lo intentó sin obrar de forma temeraria ni de mala fe, por lo cual no se impone la sanción establecida en el referido artículo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Amparo Constitucional incitada por el ciudadano JOSE HIPOLITO RUIZ NOGUERA, asistido formalmente por el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, contra omisión de imputación formal del accionante por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y decisión de fecha 27 de Octubre 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Abogada Ana Isabel Gaviria Cirimeli. Con relación a lo solicitado por la Juez de Primera Instancia en función de Control y por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en cuanto a que le sea aplicado al accionante lo establecido en el artículo 28 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera que el accionante podía actuar en amparo y se desprende que el mismo lo intentó sin obrar de forma temeraria ni de mala fe, por lo cual no se impone la sanción establecida en el referido artículo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Secretario,
Juan Valera
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP No. 3376-08
JAR/ Pdg. Soc. Pablo García