REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 07 de mayo de 2008
198° y 148°
N° 03
En fecha 14-04-08, fue interpuesto por la abogado GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Guanare, en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha fecha, en la que se decretó la aprehensión del ciudadano MUJICA PARRA LEOBALDO JOSE y en consecuencia acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada, se designó ponente, y, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
De las actuaciones cursantes en la presente causa se observa, que en fecha 14 de abril del 2008, durante la tramitación de la audiencia preliminar, la abogado Gladys Ballesteros Perdomo en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio expuso: “ ejerzo el recurso previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal del efecto suspensivo establecido en el, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el artículo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena mayor de 6 a 7 años de presidio, ante cuya solicitud el a quo se pronunció de la siguiente manera:
“…Declara sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un pronunciamiento emitido por este Juzgado bajo el fundamento legal que no están llenos los extremos del ordinal tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga por cuanto la pena prevista para el precalificado ilícito penal no excede de 10 años en su limite máximo, en consecuencias se acuerda la materialización de manera inmediata en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad…”.
Posterior a esta decisión el Juzgado de Control remite la causa a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de efectos suspensivos, no observándose, que la fiscal recurriese de la decisión que declara sin lugar su solicitud, en tal sentido, se es oportuno señalar que la naturaleza de esta figura recursiva prácticamente es de carácter excepcional o sui-generis, ya que difiere del común de los recursos ordinarios, tan es así, que éste queda reservado para las situaciones procesales de flagrancia y la impugnación se centra en la decisión que acuerda la libertad del imputado otorgando la posibilidad de suspender los efectos de esta decisión hasta que sea decido por la Corte de Apelaciones, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.
Siendo esto así y en virtud de que al haber sido declarado sin lugar la solicitud de efectos suspensivos del Fiscal del Ministerio Público por parte de la Juez de Control, y haberse ordenado las medidas sustitutivas de libertad al imputado, tal recurso cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión opera si se hubiese dejado detenido al imputado, pierde su utilidad, y al no haberse apelado de la declaratoria sin lugar de dicha solicitud, en indudable que la declaratoria del otorgamiento de las medidas sustitutivas haya quedado firme y que el recurso de efectos suspensivos perdió su vigencia, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible, el presente recurso, ya que no existe recurso que deba ser conocido por esta Corte. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por rezones que anteceden , esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Guanare, en la audiencia para oír declaración y declarar la flagrancia celebrada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha fecha, en la que decretó la aprehensión del ciudadano MUJICA PARRA LEOBALDO JOSE como flagrante y acuerda la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, vista la perdida de eficacia del mismo.
Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El ecretario
EXP Nº 3393-08
JAR/jm.-