REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE. Nº 5.245.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MIRIAN GUADALUPE DE LEDEZMA, actuando en su propios derechos e intereses y en representación del niño PJLC; JOSÉ ADALBERTO LEDEZMA CARMONA, JUAN JOSE LEDESMA CARMONA, MARYBERTH COROMOTO LEDEZMA CARMONA y venezolanos, mayores de edad, excepto el segundo de los mencionados; titulares, de las cédulas de identidad Nos. V- 4.415.918, V- 13.343.544, V-14.835.674 y V-14.353.053, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES S. GUEDEZ S., y RAMON E. RODRIGUEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.57 hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.289 y 115.345, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAYBEL JOSEFINA, LEDEZMA COBARRUBIA, HÉCTOR JOSÉ LEDEZMA COBARRUBIA y CESAR JOSÉ LEDEZMA COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.342.477, V- 5.243.358, V-7.307.566 y V- 7.307.567, respectivamente, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 05-05-2008, se recibieron en esta Superioridad las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón de la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora, contra la decisión del mencionado Tribunal de fecha 24-03-2008, en la cual se declaró incompetente por razón de la materia y declina la competencia del asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos Mirian Guadalupe de Ledezma, actuando en su propios derechos e intereses y en representación del niño PJLC; José Adalberto Ledezma Carmona, Juan José Ledesma Carmona, Maryberth Coromoto Ledezma Carmona, contra los ciudadanos Maybel Josefina, Ledezma Cobarrubia, Héctor José Ledezma Cobarrubia y Cesar José Ledezma Cobarrubia.

En fecha 06-05-2008, por recibidas las presentes actuaciones se acuerda dictar sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes y por cuanto se observa que riela en autos decisión dictada en el expediente Nº 002290-C-06, nomenclatura del a quo, contentiva de una causa idéntica a la presente, integrada por las mismas partes procesales, el Tribunal solicita al Juzgado declinante de la competencia, remita información sobre el estado que se encuentra dicho juicio.

Cursa en autos la comunicación según oficio Nº 348-08 de fecha 09-05-2008 del mencionado Tribunal, informando que la referida causa de partición de bienes Nº 002290-C-06, se encuentra terminada en virtud del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, y homologado el 13-04-2007.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora, en fecha 27-03-2008 contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de cognición en fecha 24-03-2008, mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia por razón de la materia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, en con base en los literales a) y d) del artículo 177 de la Ley para la Protección de Niño y Adolescente por cuanto se evidencia que existe un adolescente y con la presente partición, pueden resultar afectados los intereses del menor en virtud que con esta pretensión lo que se busca es la partición de los bienes dejados por el causante ciudadano Pedro José Ledezma, debe ser tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual el Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar su INCOMPETENCIA funcional y declinarla en los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Tribunal pasa a resolver la solicitud de regulación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


Enseña la doctrina que esta norma legal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).

En el caso sub-examine, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, dejados por el De cujus Pedro José Ledezma, integra el litis consorcio activo, la co demandante, ciudadana Mirian Guadalupe de Ledezma, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de su hijo, el niño PJLC, cuya situación jurídica, determina legamente la competencia por la materia en forma exclusiva y excluyente, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Segundo literales a) y d) de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como ha sido reafirmado por la doctrina casacionista.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 56 de fecha16-11-2006 (Sucesión C. Monro contra H. Fuentes), con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba), al abandonar su criterio establecido en sentencia Nº 33 del 24-10-2001, por el cual, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes solo en las causas donde los niños y adolescentes fueren parte demandada, a la vez, pasa a establecer en forma definitiva, que dichos Tribunales resultan igualmente competentes, cuando los niños y/o adolescentes, en forma indistinta, sea demandantes o demandados, en los términos siguientes:


“…De modo que la protección judicial de niños y adolescente – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales - no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad la familia deben brindarle desde el momento de su concepción… (OMISSIS)

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador,…

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide…”


Plantea el recurrente, que la competencia del presente asunto no corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que conforme a la sentencia por él consignada en copia simple, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente, dicho Juzgado, en efecto, se declaró incompetente por la materia en un juicio idéntico, entre las mismas partes e igual pretensión deducida.

Sobre el particular, se aprecia que el referido juicio que cursaba ante dicho Tribunal de Protección, en virtud de la declinatoria de competencia al Juzgado Civil a quo, y el cual, previa solicitud, informó a esta superioridad, mediante oficio de fecha 30-04-2008, que esa causa numerada 00880-C-08 y que resulta en forma idéntica a esta, en cuanto a las partes procesales y el objeto de la pretensión, la misma, culminó por desistimiento del procedimiento por la parte actora; y aunado a ello, se constata que dicha causa, se inició por demanda intentada en fecha 20-07-2006, ante el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y por el contrario, el presente juicio, comienza por demanda, que se interpuso el día 28-01-2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, por lo que en consecuencia la decisión del referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, que conoció del primer juicio de partición, no constituye cosa juzgada para esta instancia superior, por lo que en consecuencia, está en la obligación, de hacer el respectivo pronunciamiento, en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, el conocimiento de la presente causa, por razón de la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescente, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo, y por vía de consecuencia, la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para tramitar la presente demanda de partición de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos MIRIAN GUADALUPE DE LEDEZMA, actuando en su propios derechos e intereses y en representación del niño PJLC; JOSÉ ADALBERTO LEDEZMA CARMONA, JUAN JOSÉ LEDESMA CARMONA, MARYBERTH COROMOTO LEDEZMA CARMONA, contra los ciudadanos MAYBEL JOSEFINA, LEDEZMA COBARRUBIA, HÉCTOR JOSÉ LEDEZMA COBARRUBIA y CESAR JOSÉ LEDEZMA COBARRUBIA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la actora y queda confirmada la decisión interlocutoria de fecha 24-03-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.