REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.218.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JOSE VICENTE PEREZ FATAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.447, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADO DEL DEMANDANTE: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ. venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

DEMANDADA: FARIDE JOSEFINA ALY (Viuda) DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.317.072, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: VIRGINIA MELLADO PIÑA y TRINO JOSE GARCIA MENA, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.407 y 96.618, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: PABLO RAFAEL ORTEGA GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.768.784, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa, asistido por la abogada VIKKI YASKARI PEREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-02-2008,a las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 18-01-2008, por el apoderado actor, Abogado Ludwing José Torrealba Añez, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 16-02-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, revoca el auto de fecha 12-01-2007, que había ordenado la entrega material del inmueble identificado en autos, en virtud de la oposición formulada por el tercerista Pablo Rafael Ortega Gómez 16-02-2007, y acuerda revocar el auto de fecha 12-01-2007 que acordó la entrega material y declara que las partes acudan a la vía procesal ordinaria a resolver esa controversia con respecto al predio rústico, en el presente procedimiento de ejecución de sentencia en el juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano José Vicente Pérez Fatah contra la ciudadana Faride Josefina Aly de Bravo.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSIÓN. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Consta de las actas procesales que en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano José Vicente Pérez Fatah contra la ciudadana Faride Josefina Aly de Bravo, que culmina por decisión definitiva de fecha 20-10-2003, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la ejecución del fallo, y en pago de las obligaciones mercantiles accionadas por el demandante, mediante acta de remate de fecha 19-04-2005, le fue adjudicado en propiedad al demandante, un bien inmueble de la demandada, constituido por un lote de terreno de cuarenta hectáreas (40.oo Has), que formó parte de la posesión El Hatico, ubicado en jurisdicción de Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en documento registrado el día 18-12-1992 ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Guanarito de este estado, en el Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1992, bajo el Nº 47, folios 1 al 2.

En fecha 09-01-2007 la parte actora, solicita la entrega material del inmueble, pedimento que fuere acordado por el a quo, el 12-01-2007 y a cuyos fines fue comisionado el Juzgado del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y el día 31-01-2007, dicho Tribunal, notifica al ciudadano Pablo Rangel Gómez, de la práctica de la orden de entrega material del inmueble que ocupa, para que formule oposición dentro de los cinco (5) días de despacho, siguiente a su notificación.

En fecha 07-02-2007, el ciudadano Pablo Rangel Gómez, asistido por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, propone tercería contra la medida de entrega material del inmueble que ocupa, aduciendo que al hacerse efectiva la entrega material del bien rematado, se está vulnerando derechos propios de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme su artículo 13, ya que posee Auto de Apertura de Declaratoria de Permanencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 eiusdem y debidamente sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, siendo que en dicho instrumento legal se evidencia la siguiente ubicación geográfica del predio asentado en el lote de terreno denominado San Rafael, ubicado en el Sector Monterralo, Parroquia Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares, no coincide con el inmueble objeto e remate ni en sus características, así como también la superficie de ambos predios es totalmente diferente una de la otra y es de observar que en el documento de venta que se le hiciere a la ciudadana Josefina Faride Aly de Bravo se menciona solo la cesión de derechos más no así la propiedad del predio, quedando de este modo ampliamente demostrado que son dos (2 predios exageradamente opuestos, con características particulares cada uno de ellos.

Arguye el tercero opositor, con base en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que el lote de terreno que ocupa y deslinda, lo ha venido poseyendo y ocupado de manera pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida por más de dieciséis años. Fundamenta su oposición en los artículos 8, 30 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 771 y 772 del Código Civil y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que, los Tribunales Civiles son incompetentes para el conocimiento de la presente oposición de tercero, ya que ello corresponde al Tribunal Agrario de la Primera Instancia de conformidad con el artículo 208 de la Ley que rige esa materia. Que se ha demostrado su posesión plena sobre el referido predio rústico por las labores agrícolas desarrolladas en el, que existe actualmente auto de apertura de declaratoria de permanencia de fecha 05-02-2007, otorgado por la OFICINA regional De Tierras del estado Portuguesa, donde se le garantiza la permanencia sobre el pedio objeto de solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o la niegue, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley, se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve, directa o indirectamente a su desalojo. Acompaña copia de las actas nacimiento de sus hijos Esperanza Coromoto, Carlos Alberto, Luis Henrique, Deici Coromoto, Miguel Ángel, Emilio Rafael, Jesús Alexi, Pablo Manuel, Rosa Inés Leidi Carina Ortega Veliz; constancia de concubinato de fecha 15-01-2007, dada por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; acta de nacimiento de la ciudadana Moreira Coromoto Véliz Tovar, documento de venta de una parcela de terreno que hace el ciudadano Yahya El Hennawi Kues a la ciudadana Faride Josefina Aly de Bravo ante el Juzgado del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, auto de fecha 05-02-2007, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, Ministerio de Agricultura y Tierras que acuerda la Apertura del Expediente de Declaratoria de Permanencia y a tal efecto convalida el informe técnico, realizado el 02-02-2007 por el Inspector de área Técnica de esa Oficina, Ing. Deybe Escalona con relación al ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez, sobre un lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el Sector Monterralo, Parroquia Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, terreno ocupado por Finca Eva Rey de los Hermanos Bravo; Sur, caño Cordeo; Este, carretera Nacional Guanarito – Puerto Rico y Oeste, Caño Cordero con una superficie aproximada de treinta y nueve hectáreas con cinco mil trescientos metros cuadrados (39 Ha 5300 M2).

En fecha 08-02-2007, en virtud de la anterior oposición de tercero, el Juzgado Comisionado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial, devuelve las actuaciones al Tribunal de la causa, el cual en decisión interlocutoria de fecha 16-02-2007, acuerda revocar el auto de fecha 12-01-2007 que había acordado la entrega material y declara que las partes acudan a la vía procesal ordinaria a resolver esa controversia con respecto al predio rústico.

De dicha decisión apela la parte demandante, el día 26-02-2007, siendo negada dicha apelación por el a quo, el 01-03-2007, en razón de haber sido extemporánea por cuanto se ejercía al cuarto día hábil siguiente a la misma, cuando de conformidad con el artículo 1114 del Código de Comercio, debió recurrir dentro de los tres (3) días siguiente a su publicación, cuales discurrieron los días 21, 22 y 23 de febrero de 2007.

Contra dicha negativa a oír la apelación interpuesta, la parte actora interpuso ante esa superioridad recurso de hecho en fecha 12-03-2007, con el argumento de que la apelación formulada contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 16-02-2007 al hacerla al cuarto día siguiente de su proferimiento, lo hizo en tiempo útil, porque la ley le confería cinco días para apelar.

En decisión interlocutoria de esta alzada de fecha 19-03-2007, se declaró improcedente el recurso de hecho planteado, por haber sido extemporánea la apelación del demandante al formularla al cuarto día de despacho siguiente al de la decisión interlocutoria al a quo, de fecha 16-02-2007.

Contra esta decisión el demandante, anunció recurso de Casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-10-2007 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que casa de oficio el fallo en razón de que la sentencia apelada del a quo, de fecha 16-02-2007, fue dictada fuera del lapso legal; en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa, notifique a las partes, para que discurra nuevamente el lapso de apelación de tres (3) días de despacho.

En fecha 27-11-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Por auto del 13-12-2007, el a quo acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

De dicha sentencia, apela el Abogado Ludwing José Torrealba, y se oye la misma en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, y por auto del 11-02-2008 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5218, y por cuanto se observa la falta de notificación del tercero opositor, a estos fines se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 27-02-2008, el Abogado Ludwing José Torrealba, solicita la reposición de la causa al estado de continuar con la notificación del ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez, y a tal efecto se remita el presente expediente al a quo, de conformidad con los artículos 11, 14, 15 y 206 ejusdem.

Por auto del 29-02-2008, esta alzada acuerda pronunciarse sobre dichos pedimentos una vez que conste en autos la notificación del tercero opositor, ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez; asimismo, acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe a esta superioridad el estado en que se encuentra el despacho de notificación conferido según oficio Nº 0500-036, de fecha 11-02-2008

En fecha 27-03-2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, notificación del ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez, se acuerda su agregación a los autos.

En fecha 28-03-2008, esta alzada declara improcedente la petición de nulidad procesal y reposición de la causa, formulada por la parte actora.

Abierto el probatorio en esta instancia superior, el ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez, asistido por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, promueve las siguientes pruebas: Capitulo Primero: Documentales: Auto de apertura de Declaratoria de Permanencia, en copia fotostática simple, de fecha 05-02-2007, y correspondiente al expediente administrativo N° 0RT-PO7-1805-07461-DP, el cual anexa, marcado con la letra “C”. Segundo: Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en copia fotostática simple, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 14-03-2007, la cual anexa, marcada con la letra “D”. Tercero: Carta de Inspección en el Registro de Predios, en copia fotostática simple, inscrito en el Registro bajo el N° 0718050118004, de fecha 14-03-2007, otorgado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI), el cual anexa, marcado con la letra “E”. Cuarto: Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, en copia fotostática simple, de fecha 25-04-2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual anexa, marcado con la letra “F”. Quinto: Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal del Caserío Monte Ralo, de fecha 17-08-2007, suscrita por la Presidenta Tibisay Castillo y debidamente sellada, el cual anexa, marcado con la letra “G”. Sexto: Registro de Hierro, en copia fotostática simple, de fecha 15-11-2007, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, registrado bajo el N° 41 folios 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2007 la cual anexa, marcada con la letra “H”. Séptimo: Constancia de Ocupación, según información físico espacial (levantamiento Topográfico), emanado de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 05-12-2007, el cual anexa, marcado con la letra “I”. Octavo Contrato de Donación, debidamente Registrado, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24-03-2008, el cual anexa, marcado con la letra “J”. Capitulo Segundo: Prueba de Informes: 1) Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa), a los fines de que informe si allí se sustancia Procedimiento Administrativo en cuanto a la Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez. 2) Solicita se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras, para que informe si en sus archivos se encuentra inserto Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, bajo el N° 1805-6736, identificación del beneficiario de dicho certificado, fecha de solicitud y fecha en que se otorgó el mencionado Certificado de Registro, el numero de certificado de Registro Nacional de Productores. 3) Solicita que el SENIAT, informe de la existencia en sus archivos del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del 25-04-2007, a favor de Pablo Rafael Ortega Gómez, con los siguientes datos: nombre y apellido del beneficiario, identificación del lote de terreno, fecha de solicitud de dicho registro, ubicación superficie y linderos del predio rustico. 4) Solicita informe de la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, con relación a si en fecha 15-11-2007, quedó registrado bajo el N° 41 folio 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre de ese año un Registro de Hierro, perteneciente al ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez. 5) Se oficie a la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del a Gobernación del Estado Portuguesa, para que informe si en la base de dato catastral, se encuentra el levantamiento topográfico del predio que ocupa el ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez, indicando identificación del lote de terreno, fecha de solicitud de dicho registro y la de su otorgamiento, ubicación superficie y linderos del predio y remita copia certificada del documento. 6) Que se solicite a la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que indique si el 24-03-2008, fue reconocido en su contenido y firma el contrato de donación suscrito entre la Cooperativa Comunitaria Monte Ralo R.L., y el ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez. Anexa documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F” “G”, “H”, “I” y “J”.
En escrito del 07-04-2008, el abogado Ludwing José Torrealba Añez, expone: Visto el escrito de pruebas presentado por el opositor donde presenta una serie de documentales en copias simples, que rielan a los folios 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 y un documental de carácter privado emanado del Concejo Comunal, las impugna y rechaza por considerar que no tienen valor, solicitando que se desestimen dichas pruebas, ya que en esta alzada solo se pueden promover documentos públicos y las presentadas por el opositor no cumplen el requisito exigido por la Ley.

Por auto del 08-04-2008, vista la impugnación a la admisión de las prenombradas pruebas del tercer opositor, formulada por el Abogado Ludwing José Torrealba, el Tribunal observa: En cuanto a las documentales, señaladas en las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F” “G”, “H”, “I” y “J”, dichos documentos son de naturaleza administrativa que solo pueden ser promocionados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación (vid Sentencia de fecha 20-10-2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.); y en este sentido, siendo incorporada estas pruebas fuera del referido lapso legal y por cuanto en esta Instancia Superior, solo es admisible la prueba documental de naturaleza pública, de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar a la impugnación de la parte actora y por consiguiente el Tribunal, niega la admisión de las referidas pruebas.
Respecto a la prueba documental, promovida por el tercer opositor contenido en los literales D y F, aun y cuando se trata de copias simples, son documentos públicos, por lo que el Tribunal, ordena su admisión en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ya que en el fallo correspondiente, se resolverá la presente impugnación formulada por la parte actora. De las pruebas de informes, requerida por el tercero opositor, contenidas en el capitulo II del escrito de pruebas y señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, no se admiten por ilegales, ya que de conformidad con el articulo 520 ejusdem, tales pruebas no son permitidas en esta Instancia Superior y en tales motivos ha lugar a su impugnación en los términos alegados por la parte actora.

Estando dentro del lapso para presentar informes, ambas partes, consignaron sus respectivos escritos.

El 10-04-2008, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados.

El 21-04-2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

El 23-04-2008, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como se evidencia de las actas procesales en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano José Vicente Pérez Fatah contra la ciudadana Josefina Alí, viuda de Bravo, el cual culminó con la decisión del a quo, de fecha 20-10-2003, el día 19-10-2005 le fue adjudicado en propiedad al actor, mediante remate de unas bienhechurías y el lote de terreno donde están fundadas, que forma parte de la posesión El Hatico, ubicado en jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, constante de cuarenta hectáreas (40.oo Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera que conduce del Caserío Los Merecures hacia El Regalo; Sur, Caño Cordero; Este, donde se une la carretera El Regalo con Cordero; y Oeste, Finca Eva Rey, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en el Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1992, bajo el Nº 47, folios 1 al 2.

Consta igualmente de las actas procesales, que el demandante y adjudicatario del referido inmueble, solicitó la entrega material del mismo, lo cual fue acordado por el a quo, en fecha 12-01-2007 y a cuyos fines, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, el cual procedió, conforme a lo ordenado por el Tribunal comitente, a notificar al ciudadano Pablo Rafael Ortega en su condición de poseedor de dicho inmueble, a los fines de la entrega material del bien reatado y para lo cual se le concedió el lapso de cinco (5 ) días de despacho siguientes a su notificación, para proceder a la entrega del inmueble.

El 07-02-2007, el ciudadano Pablo Rafael Ortega, asistido por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Procuradora Agraria Regional, presenta escrito de oposición a la entrega material de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en primer término, que se constató que en el expediente Nº 13.781 que reposa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, ciertas incongruencias explanadas en el libelo de demanda por cobro de bolívares, ejercido por el ciudadano José Vicente Pérez Fatah incoado contra la ciudadana Josefina Faride Aly de Bravo a fin de dilucidarse que de hacerse efectiva la entrega material del bien rematado, se estaría vulnerando derechos propios de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13 que expresa: “Los sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y especialmente, la producción agraria como su oficio u ocupación principal”, siendo esta la condición del ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez.

En segundo término, que posee auto de apertura de declaratoria de permanencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y debidamente sustanciado por ante la Oficina Regional del Tierras del Estado Portuguesa, siendo que en dicho instrumento legal se evidencia la siguiente ubicación geográfica del predio asentado en Lote de terreno denominado San Rafael, ubicado en el Sector Monterralo, Parroquia Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, terrenos ocupados por Finca Eva-Rey de los Hermanos Bravo; Sur, Caño Cordero; Este, carretera nacional Guanarito Puerto Rico y Oeste, Caño Cordero con una superficie aproximada de treinta y nueve hectáreas con cinco mil trescientos metros cuadrados (39 Has con 5300 m2), demostrándose que el inmueble objeto de remate, no coincide en ninguna de las características con el predio ocupado por el ciudadano Pablo Rafael Ortega Gómez, asia como también la superficie de ambos predios es totalmente diferente a la otra.

En tercer término, que se le está violentando los derechos como poseedor y ocupante del predio ya identificado, el cual ha venido poseyendo y ocupando de manera pacifica, continua, inequívoca e ininterrumpida por más de dieciséis (16) años y es por eso que solicita se le tenga como tercero interviniente en esa causa mercantil.

En cuarto termino, que de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los juzgados de primera instancia agrarias deben conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión del a actividad agraria y en general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Fundamenta su oposición en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 771, 772 del Código Civil.

Ahora bien, planteada por el tercero opositor, la incompetencia por razón de la materia de los Tribunales Civiles y Mercantiles para el conocimiento del presente asunto, esta superioridad para decidir observa:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


Respecto a esta norma, afirma la doctrina que ella consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y sólo lo que al respecto para conocer los tribunales ordinarios de un u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14-04-1993, recogida Jurisprudencia de Casación de Pierre Tapia, T. 4, 1993, Pág. 259).

En el caso sub examine, se aprecia que la causa principal se trata de un juicio de naturaleza mercantil, que fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en este Primer Circuito Judicial, y en la etapa del procedimiento de ejecución del fallo, una vez solicitada la entrega del bien inmueble adjudicado al actor, el tercero opositor impugna dicha entrega, por las razones que esgrime, y es con ocasión de la apelación de la parte ejecutante contra la decisión de dicho Tribunal, mediante la cual se suspende la entrega material del referido bien, que esta alzada, en base a la competencia material y jerárquica, conoce de la presente incidencia.

De manera, que el procedimiento donde se interpuso la actual tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, define la controversia de carácter mercantil, y en tales motivos, el conocimiento de la causa y de sus accesorios procesales, en principio, está atribuido en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles, y en segunda instancia a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio y aunado a ello, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone como regla general, que el Tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la planteada, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

La tercería formulada por el opositor, se basa en las actividades eminentemente agrícolas que dice desarrollar en la parcela de terreno objeto de la orden de entrega material y del amparo que pretende, conferido por el Instituto Nacional de Tierras, y en este sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de sus disposiciones legales sobre las demás normas sustantivas y adjetivas de rango legal, y así vemos que el artículo 208. 15 ejusdem, señala que ‘corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, instruyendo así el principio de exclusividad y preeminencia agraria, en virtud del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en esta materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios lógicos y subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

La jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad alimentaria, consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”.

El principio de exclusividad agraria, se contempla en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.


Por su parte, el artículo 1.091 del Código de Comercio, pauta:

“No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias”.


En el caso estudiado, la presente oposición de tercero, se basa en defensas de naturaleza eminentemente agrarias, como es la vocación agropecuaria del inmueble sujeto a la orden de entrega material, y se plantea en un juicio de naturaleza mercantil y ante un tribunal competente en tal materia, y como corolario, la decisión proferida por el a quo, de fecha 16-02-2007, en virtud de la competencia jerárquica vertical que tiene esta alzada en conocer de tal decisión, en principio no obstaría al deber de hacer el respectivo pronunciamiento que dilucide la situación jurídica controvertida.

Siendo ello así, y estando involucrada en el caso planteado la materia agraria, cuyo fuero es exclusivo y atrayente para la resolución del conflicto, en este caso, a esta superioridad no le corresponde pronunciarse sobre la apelación sometida a revisión de esta alzada, ya que de acuerdo al Único Aparte de artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este asunto, corresponde la competencia funcional, está atribuida por la ley, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por tratarse de conflictos entre particulares en razón de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio controvertido por la presente oposición de tercero.

En este contexto, puede afirmarse que la incompetencia por razón de la materia agraria, inferida a este Tribunal Superior, desde luego, genera a lo sumo, dos (2) excepciones al principio general de competencia; la primera, respecto al principio denominado “perpetuatio jurisdictionis”, que significa, que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella, lo cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa; y la segunda excepción, tiene que ver con la tercería propuesta, la cual corresponde resolverla, en principio, por el Tribunal de cognición y en alzada, por esta superioridad por razón de la materia y el territorio de conformidad con lo pautado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pero tratándose la oposición del tercero de naturaleza agraria, irremediablemente, esta superioridad resulta incompetente para el conocimiento de la incidencia, y en su defecto, corresponde decidir la controversia, el Tribunal Superior Regional Agrario. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, y estando evidenciado en los autos que la causa mercantil inicialmente formulada, le sobrevino la oposición de tercero a la entrega material ordenada por el Tribunal de la Primera Instancia, cuya petición es predominantemente de naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, en consecuencia, la competencia funcional y jerárquica para conocer en alzada de la presente apelación formulada por la parte actora-ejecutante, no toca a este Tribunal Superior, sino al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto y al cual, se declinará la competencia para el conocimiento del asunto Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario, analizar las probanzas de autos y las demás alegaciones de las partes. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declina la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que conozca de la apelación formulada por la parte ejecutante, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 16-02-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, con motivo de la oposición de tercero a la entrega material de inmueble, formulada por el ciudadano PABLO RAFAEL ORTEGA GOMEZ, el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ FATAH, contra la ciudadana FARIDE JOSEFINA ALY BRAVO, ambos identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m., Conste.
Stria.