REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.246.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.388, domiciliado en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, en su condición de mandatario en procuración del ciudadano HENRY MANUEL ABREU PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.153.676, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS DORALCA, domiciliada en esta ciudad de Guanare, e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el 16-01-2006, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 03, representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO JUSTINIANO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.502, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 08-03-2008, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión de su decisión interlocutoria de fecha 10-04-2008 por la cual se declara incompetente por razón del territorio, y solicita a esta superioridad la regulación de la competencia, en razón de que, dicha competencia, corresponde al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual en fallo de fecha 11-03-2008, le declina la competencia por el mismo motivo, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el Abogado Leonardo De Jesús Barazarte Duran, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Henry Manuel Abreu Parra, contra la Asociación Civil De Productores, Consumidores Y Servicios DORALCA..

En fecha 12-05-2008, por recibidas las presentes actuaciones se acuerda dictar sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la solicitud de regulación de competencia por razón del territorio, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial en su decisión de fecha 10-04-2008, bajo la siguiente argumentación:


“…Como se puede apreciar existe en nuestra ley el supuesto de la elección del domicilio (pactum de foro prorrogando) que es diferente a la renuncia, ya que requiere un acuerdo entre las partes y el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, y la prohíbe sólo en aquellos casos en que debe intervenir el Ministerio Público, que no es el caso en cuestión, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde los sujetos cambiarios librado aceptante, librador y beneficiario del titulo establecieron y eligieron como domicilio o lugar de pago Bocono Estado Trujillo, por lo cual prorrogaron la competencia territorial y sustituyeron el domicilio que tiene la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, por acuerdo entre estos sujetos y esa elección del domicilio la hicieron por escrito conforme lo exige el Artículo 32 del Código Civil Venezolano, por lo que en consecuencia, este órgano jurisdiccional no es competente territorialmente para conocer de esta pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia declinante, por lo que planteó el conflicto de competencia de no conocer de la presente causa. Así se decide….OMISSIS.

Por los anteriores razonamientos este Juzgado (Sic) DECLARA: 1) ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (Sic) ya que del titulo cambiario se desprende que el librado aceptante, el librador y el beneficiario establecieron lugar de cumplimiento de la obligación un fuero especial, siendo el Tribunal competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2) Planteó el conflicto de no conocer de la presente causa y solicitó la regulación de la competencia por ante el Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…”


Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 11-03-2008, declaró su incompetencia por razón del territorio, declinando el conocimiento del asunto en el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en base a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente demanda, se observa que el domicilio de la demandada, ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIO DORALCA, se encuentra en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, tal como lo manifiesta la propia parte demandante en su escrito libelar e igualmente consta e la Referida Letra de Cambio (Sic), escogido el presente procedimiento monitorio establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la fijación de la competencia en la presente causa, priva lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio que textualmente establece..(Sic)…

Por otro lado el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: (Sic)…

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acoge la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Mayo de 2005, que determinó:” omissis…La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago distintos del domicilio del deudor, no es menor cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante, para hacer efectivo el cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor….

Por lo que forzoso es para este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declarar su Incompetencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien por distribución le corresponda conocer la misma. Así se decide…”


El Tribunal pasa a resolver el conflicto negativo de competencia planteado, en los términos siguientes:

Entre los requisitos facultativos de la letra de cambio, figura el del lugar donde el pago debe efectuarse en atención al artículo 410 ordinal 5º del Código de Comercio y que a falta de indicación especial, de acuerdo al artículo 411 tercer aparte ejusdem, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

Nuestro legislador, por vía excepcional permite la llamada “letra domiciliada”, al disponer que en la letra de cambio puede designarse un lugar de pago diferente del domicilio del librado, como lo pauta el artículo 413 ejusdem, acogiéndose textualmente al artículo 4 del Reglamento de La Haya que establece: “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea en lugar del domicilio del girado o sea en otro lugar”.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 expresa: “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, sean en la localidad en que el girado tiene su domicilio, sea en otra localidad”.

En el presente caso, se aprecia de las actas procesales los siguientes elementos:

1º) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cal debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es, “Boconó, Estado Trujillo”, tal como se desprende al folio 5, y cuya fijación del lugar de pago es legalmente permitido de acuerdo al artículo 410 ordinal 5º del Código de Comercio.

2º) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

3º) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Conforme lo anteriormente expuesto, en el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las pares, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, y en este sentido, se observa que el demandante, propuso la demanda ante el Juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la acreencia mercantil.

Respecto a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 2005, a la cual hace referencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y cual señala que, ‘ si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago distintos del domicilio del deudor, no es menor cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante, para hacer efectivo el cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor’.

Tal criterio casacional devino, al resultar que las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro, tenían cada una, lugar de pagos distintos al domicilio del deudor, o sea, había multiplicidad de domicilios que, desde luego, atentaban contra la uniformidad del domicilio procesal, y lo mas sano y lógico, era proceder, como se hizo en ese caso, establecer el Tribunal competente por el domicilio del demandado y así garantizar al acreedor el acceso más directo a la justicia.

En el caso que se estudia, se trata del reclamo al pago de una cambial, donde precisamente, se estableció un domicilio preferente, distinto al domicilio del demandado, cuestión esta, perfectamente permitida por la ley. Así se decide.

En tales razones, el primer Juzgado declinante, debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el presente caso, está determinada por el domicilio elegido por las partes en ejercicio de la propia autonomía de la voluntad, y como fue establecido en la cambial accionada, y en tales motivos, la competencia para el conocimiento de la presente causa no corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como así será declarado en la dispositiva del fallo.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal a quo, de este Primer Circuito Judicial.
Así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón del territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para tramitar la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el Abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano HENRY MANUEL ABREU PARRA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS DORALCA, ambos identificados.

Se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Tribunal a quo, de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quedando confirmada su decisión interlocutoria de fecha 10-04-2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.