REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.249.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JURISDICCION: CIVIL.


ACTORA: ISABEL MERCEDES DUPUY DE MADRID, IVETTE MARIE DUPUY SANTAELLA, CARMEN ELENA DUPUY SANTAELLA y GUSTAVO MANUEL DUPUY SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.309.349, V-6.873.629, 5.534.516 y V-4.772.935, respectivamente, domiciliados en Virginia de Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY CISNERO MARCANO, venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.411, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 13-05-2008, las presentes actuaciones en razón de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 29-04-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declaró que no es competente para conocer de dicha solicitud, sino el del lugar de apertura de la sucesión del De Cujus Marcel Dupuy Wulff, en este caso, cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia del Estado Miranda,

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de únicos y universales herederos, incoada por la Abogada Nelly Cisnero Marcano, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Isabel Mercedes Dupuy De Madrid, Ivette Marie Dupuy Santaella, Carmen Elena Dupuy Santaella y Gustavo Manuel Dupuy Santaella, donde manifiesta: Consta de Acta de Defunción que en copia certificada anexa marcada “B”, signada con el N° 41 del Libro uno (1) llevado por el registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda que en fecha 17-01-2008, falleció en jurisdicción de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el ciudadano Marcel Dupuy Wulff, venezolano, médico, divorciado titular de la cédula de identidad N° 222.663, según se evidencia de esa Acta de Defunción el nombrado ciudadano dejó cuatro (4) hijos, ya mencionados, quienes son los únicos y universales herederos del De cujus; asimismo acompaña marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, las partidas de nacimientos de los herederos antes identificados y marcada “G” copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30-09-1968 por la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en caracas cuya ejecución fue ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Caracas en fecha 05-11-1968 de la cual se evidencia que el señor Marcel Dupuy Wulff se divorció de la madre de sus hijos.

En fecha se admite el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ordena la publicación de un edicto, el cual es consignado el 23-04-2008, por la Abogada Nelly Cisnero Marcano.

En fecha 29-04-2008, el a quo dicta sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente por razón del territorio para conocer de la presente solicitud; y el día 06-04-2008 apela de dicha decisión la apoderada actora, Abogada Nelly Cisnero Marcano, y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad.

El 14-05-2008, por recibidas las presentes actuaciones, se le da entrada a la causa bajo el N° 5249, y el Tribunal decidirá dentro de diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión del Tribunal a quo, de fecha 29-04-2008, mediante la cual se declara incompetente por el territorio bajo la siguiente argumentación:

“…como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite tota la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que e transmite a sus herederos y el momento de la apertura de la sucesión, es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil: (Sic)... por lo que este Tribunal resulta incompetente para conocer de esta declaración o solicitud de únicos y universales herederos, ya que toda autoridad usurpada es ineficaz. Así se decide…”


Plantea la parte actora que el Tribunal a quo, resulta competente para tramitar la presente solicitud, por cuanto el mencionado causante, tuvo su último domicilio en esta ciudad de Guanare habiendo fallecido en la ciudad de Caracas, debido a que presentó serios quebrantos de salud y en su avanzada edad requirió atención médica especial, y por ser médico tenía atención por parte de sus amigos, colegas en el Urológico San Román donde falleció; asimismo, acompaña constancia de residencia, expedido por el Consejo Comunal del Barrio La Importancia del Municipio Guanare.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto a la competencia genérica por fuero personal en razón del territorio, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativa a derechos reales sobre bienes muele se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, las demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

La doctrina al referirse a esta norma legal, afirma que ‘la jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo…El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respecto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).

En esta misma dirección, el artículo 41 eiusdem, atiende a los llamados fueron personales, y precisa que, conforme al artículo anterior, se pueden proponer también las demandas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

En cuanto a la materia hereditaria, para establecer la competencia material y territorial, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 43 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 930 del Código Civil, en conexión con el artículo 27 del Código Civil, que disponen:

Artículo 43 CPC:

“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”

Artículo 993 CC:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”

Artículo 27 CC:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.


A la letra de estas disposiciones legales, los Tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como la cursante en autos, son los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del De cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota el universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que se domicilio corresponda.

En el caso estudiado, la parte actora alega que el último domicilio del causante Marcel Dupuy Wulff fue esta ciudad de Guanare, y a tales fines, produce una constancia emitida en fecha 05-05-2008 por el Consejo Comunal del Barrio La Importancia, representado por los ciudadanos Manuela Morón, Climaco Gudiño y Edgar Méndez, cuya fecha de emisión es posterior al día 14-04-2008, cuando se admite la demanda, por tanto dicho documento, carece de mérito probatorio para demostrar el último domicilio del mencionado causante, y por tanto, se desecha. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia del acta de defunción de dicho causante, emitida por el director del Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19-01-2008, que el ciudadano Marcel Dupuy Wulff, según lo manifiesta su hija y co-solicitante, ciudadana Carmen Elena Dupuy Santaella, que él mismo, falleció en el Urológico San Román de la Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Bolivariano Miranda, y “según los documentos presentados el difunto tenía 79 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cedula de identidad Nº V-222.663, de profesión MEDICO natural de CARACAS, domiciliado en LA CALLE 15, QUINTA CONCHY LOS SAMANES, MUNICIPIO BARUTA, Hijo de GUSTAVO DUPUY LOPEZ (Fallecido) y de GUILLERMINA WULFF KROGH (Fallecida). Casado con CARMEN ISABEL SANTAELLA. Deja 4 hijos…” (Subrayado del Tribunal).

Con lo cual queda evidenciado, que al momento de fallecer el ciudadano Marcel Dupuy Wulff, estaba domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, y siendo ello así, los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud, resultan el del domicilio del de Cujus, tal como lo asentó el Tribunal de la Primera Instancia. Así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a la solicitud de regulación de competencia por razón del territorio, formulada por la parte actora. Así se juzga.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda con competencia territorial en el Municipio Baruta del Estado Miranda, para tramitar la presente solicitud de únicos y universales herederos, incoada por la Abogada NELLY CISNERO MARCANO, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL MERCEDES DUPUY DE MADRID, IVETTE MARIE DUPUY SANTAELLA, CARMEN ELENA DUPUY SANTAELLA Y GUSTAVO MANUEL DUPUY SANTAELLA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 29-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


TSU. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.