REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.240.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: LENIN JOSE GREGORIO PIÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.216, de este domicilio.

APODERADOS DEL ACTOR: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA y FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.729.196 y V-4.264.106, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.215 y 101.584, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ERLIN SUHEIL MEDINA CARMONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.825.545, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.

Recibida en fecha 21-04-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 07-04-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró extinguido el proceso de divorcio, en el juicio seguido por el ciudadano José Gregorio Piña Parra contra la ciudadana Erlin Suheil Medina Carmona.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Lenin José Gregorio Piña Parra contra la ciudadana Erlin Suheil Medina Carmona con base en la causal de abandono voluntario del hogar, establecida en el artículo 185 del Código Civil, y en cuya unión civil, procrearon los niños LJ y JJ, sobre los cuales, solicita se fije el régimen de patria potestad, guarda y custodia y visitas y se dicten las respectivas medidas cautelares; y señala los medios de prueba pertinentes.

En fecha 16-04-2007, es admitida la demanda.

Practicadas las diligencias de citación, en fecha 07-12-2007, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se hizo presente el demandante, asistido por la Abogada Norelvi Hernández Toro y se deja constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni mediante apoderado. El actor insistió en continuar con el presente juicio hasta la sentencia definitivamente firme que es el divorcio. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana.

El día 06-02-2008, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano Lenin José Gregorio Piña Parra, asistido en este acto por el abogado Ángel Barazarte, se deja constancia que la parte demandada ciudadana Erlin Suheil Medina Carmona no compareció. Seguidamente la parte actora con la asistencia expresada expone: Insiste en continuar con el presente juicio hasta la sentencia definitivamente firme que es el divorcio que esperamos. El Tribunal de conformidad con el artículo 461 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y Adolescente, emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 18-02-2008, siendo las 3:30 p.m., se declara vencido el lapso para la contestación de la demanda, sin que haya comparecido la parte demandada, el Tribunal así lo hace constar, y de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha del 29-02-2008, la parte actora solicita oír la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

El 10-03-2008, vistas las pruebas promocionadas por el actor en su demanda y vencido como se encuentra el lapso de la contestación de la demanda, se admiten dichas pruebas, y se fija el décimo día de despacho para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas; en consecuencia, los testigos promovidos deben comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia a fin de ser evacuados.

En fecha 04-07-2008, y en la hora fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia que no comparecieron el demandante ni la demandada, como tampoco comparecieron los testigos del actor, ni la Representante del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza, en consecuencia, se declara desierto el acto.

En fecha 07-04-2008, el a quo, profiere sentencia interlocutoria en la cual declara extinguida la demanda de divorcio.

De dicho fallo, apela el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, en su carácter apoderado del ciudadano Lenin José Gregorio Piña Parra, por no estar de acuerdo que se haya declarado la extinción del proceso; y oído dicho recurso el 14-04-2008, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

En fecha 22-04-2008, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.240 y se acuerda fijar el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

La parte actora en el acto de formalización oral de la apelación interpuesta, ratificó el escrito de apelación mediante el cual se recurre a esta instancia, haciendo mayor énfasis en el hecho de que la ciudadana Erlin Suheil Medina Carmona fue citada en su oportunidad lo cual le daba a ella perfecto conocimiento de que en su contra se había incoada una demanda de divorcio pues bien, siendo ello así la ciudadana antes mencionada no concurrió al Tribunal a ninguno de los actos conciliatorios ni por si ni por medios de abogados, igualmente no hizo uso del derecho que tenia de dar contestación a la demanda e igualmente no ocurrió al acto de evacuación de pruebas, e informa a esta Sala que su no comparecencia al acto de la evacuación de las pruebas de la demandada estriba en el fiel cumplimiento al principio de la igualdad entre las partes, ya que la parte demandada en el informe social refiere expresamente que ella no tenia recursos económicos para mantener un juicio y menos aun cancelar honorarios de abogados. Solicita al Tribunal se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la citación de la demandada, y se reponga la causa al estado de que se le designe defensor ad litem, en aras al principio de la igualdad procesal.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por el actor de la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 07-04-2008, mediante la cual declara extinguida la demanda de divorcio planteada, en base a la siguiente argumentación:

“En fecha 10 de marzo del año 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes se hiciera presente en el mismo, por lo que se declaró desierto el acto.

Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.”

Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano LENIN JOSÉ GREGORIO PIÑA PARRA contra la ciudadana ERLIN SUHEIL MEDINA CARMONA…”

El Tribunal para decidir observa:

A la letra del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el Juez celebrará el acto con los presentes, y si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.
De lo que se infiere, que el legislador no estableció la sanción de extinción procesal para el caso de que ninguna de las partes hagan acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, aún y cuando el artículo 178 eiusdem, dispone que los jueces al conocer de los distintos asuntos y de los recursos, conforme a los procedimientos que en cada caso prevé esta Ley, en su defecto, deberá ocurrir por vía supletoria al Código de Procedimiento Civil.

Esta superioridad en diversos fallos, ha venido sostenido reiteradamente, en el sentido, que en el caso de no comparecer las partes al acto oral de evacuación de pruebas, no es posible la aplicación por vía supletoria el artículo 871 del referido código procesal, atinente al juicio breve, cual se dispone que, ante el hecho de que ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271.

Ello, por las siguientes razones: En primer lugar, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la forma como debe verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que en atención el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesario acudir por vía supletoria a lo dispuesto por el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral y en el cual, se establece la sanción de extinción del proceso en el caso que no comparezca a dicha audiencia, ninguna de las partes. En segundo lugar, la Ley Orgánica que rige esta materia, al disponer en su artículo 476 las formalidades para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y sin que exista ninguna sanción procesal por la incomparecencia injustificada de las partes, en consecuencia, al no precisarla el legislador, le está vedado al Juez establecerla, y de hacerlo, con tal proceder, conculcaría a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, que como tales, tienen rango constitucional.

El criterio sustentado, adquiere su plena vigencia en la Reforma para la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el día 10-12-2007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828 (Nº 5859 Extraordinario), la cual, vino a llenar lagunas en la actual Ley que rige la materia y en tal sentido, regula los efectos jurídicos de la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, al disponer en su artículo 486:

“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o la jueza, debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos e convicción suficientes para proseguir el proceso…” (Negrillas del Tribunal).

De modo que, al declarar el Tribunal de cognición, la extinción del procedimiento (o extinción de la demanda de divorcio como lo expresa en la dispositiva del fallo), motivado a la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, con tal proceder, infringió por error de interpretación el artículo 476 que rige esta materia, y por vía de consecuencia, conculcó a las partes el debido proceso y el derecho a la tutela jurídica de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante la situación planteada, no le era dado la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en la forma expuesta, sino en su lugar, fijar una nueva oportunidad para la realización del referido acto procesal, previa notificación de las partes y designación de defensor ad litem, a aquella que carece de representación jurídica en los autos. Así se decide.

El Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, por mandato de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad de los actos procesales subsiguientes al acto oral de evacuación de pruebas de fecha 04-04-2008, hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se ordene la notificación de las partes a los fines de designarle defensor ad litem a la parte demandada, cual carece de representación legal en los autos, y una vez constituida legalmente dicha defensoría, se fije nuevamente el acto de celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se juzga.
Por los motivos expuestos, ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de divorcio, seguido por el ciudadano LENIN JOSE GREGORIO PIÑA PARRA, contra la ciudadana ERLIN SUHEIL MEDINA CARMONA, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes al acto procesal de fecha 04-04-2008 de apertura del acto oral de evacuación de pruebas, hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa, al estado que se ordene la notificación de las partes a los fines de designarle defensor ad litem a la parte demandada, y una vez, constituida legalmente dicha defensoría, se fije nuevamente el acto de celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda revocada la decisión interlocutoria de fecha 07-04-2008, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


TSU. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., Conste.
Stria.