REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198º y 149º

Expediente Nro. 2.522
I


PARTE ACTORA (TERCERO): LUÍS ENRIQUE MOLLO RIPLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.262.913, soltero, y domiciliado en la Colonia Agrícola de Turén.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad No.7.541.778, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.889.


PARTE DEMANDADA: GUIDO MOLLO MARINO y MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.175.611 y 15.690.459, respectivamente, domiciliados en la Colonia Agrícola de Turén.


MOTIVO: TERCERÍA SURGIDA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA (PERENCIÓN)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra el presente cuaderno de Tercería, por apelación ejercida en fecha 13/03/2008, por el Abogado Santiago Castillo Quintana, actuando como Apoderado Judicial del actor en tercería, ciudadano Luís Enrique Mollo Ripley, en contra de la decisión dictada en fecha 10/03/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por tercería.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL


En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano Luís Enrique Mollo Ripley, asistido del Abogado Santiago Castillo Quintana presenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda de Tercería en contra de los ciudadanos Guido Mollo Marino y Mercy Giuliana Chávez Riofrío, y que surge de la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sigue la ciudadana Mercy Giuliana Chávez Riofrío contra el ciudadano Guido Mollo Marino, alegando en dicho escrito que la demandante señala como bienes habido durante la unión matrimonial, una (1) aeronave marca: Grumman, modelo: G-164-A, siglas: YV-51-A, año: 1969, serial 587, la cual según señala el actor de la presente incidencia de tercería, le pertenece por haberla adquirido de la Empresa Servicio Aéreo Nacional Forestal, Agrícola, Compañía Anónima (S.A.N.F.A.C.A.), quien a su vez la adquirió del ciudadano Guido Mollo Marino, por lo que procede a demandarlos para que convengan en que la descrita aeronave es de su propiedad o a ello sean condenados por el Tribunal, de conformidad con los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y siguientes del Código Civil, y ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en la cantidad de doscientos millones de bolívares. A la demanda acompañó anexos (folios 6 al 13).

Según copia certificada de auto de fecha 02 de agosto de 2007 (folios 1 y 2), se admite la demanda de tercería, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Guido Mollo y Mercy Chávez Riofrío, para que den contestación a la demanda u opongan cuestiones previas y defensas, y a tales fines ordenó librar despacho para la citación de los mencionados ciudadanos al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y formar así mismo, cuaderno separado de tercería con la demanda y sus anexos.

Al folio 3, obra poder especial otorgado en fecha 08/08/07 por el ciudadano Luís Enrique Mollo Ripley al abogado Santiago Castillo Quintana.

Al folio 5, obra copia del despacho librado al Juzgado del Municipio Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que fuera practicada la citación de los demandados, ciudadanos Guido Mollo y Mercy Chávez Riofrío.

En fecha 27 de febrero de 2008 el tribunal de la causa recibe comisión del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito (folios 16 al 37), que le fuere conferida a los fines de la citación de los ciudadanos Guido Mollo y Mercy Chávez Riofrío la cual fue devuelta sin cumplir, exponiendo el Alguacil del Tribunal comisionado que, con respecto a la citación del ciudadano Guido Mollo (folio 29), devolvía la boleta por cuanto la parte interesada no le facilitó medio de transporte para su traslado, ya que la dirección se encontraba fuera del perímetro de la ciudad, y con respecto a la citación de la ciudadana Mercy Chávez Riofrío (folio 22), se trasladó varias veces hasta su domicilio y le fue imposible su localización.

Mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2008, el Abogado Henrry Mosquera, quien se identifica en dicho escrito como apoderado judicial de la co-demandada Mercy Chávez Riofrío, solicita la perención breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros, lo siguiente:


“…el demandado (sic) no insto la citación de los Codemandados dentro del lapso que superará el término fijado por el legislador como suficiente para que operara la perención que estoy solicitando … en fecha 05/11/2007, el Juzgado Comisionado de los Municipios Turén … da entrada a la Comisión … El Alguacil mantiene la Comisión en espera que le sean suministrados los emolumentos para gestionar la citación del Codemandado GUILLO MOLLO …y en fecha 11/02/2008 establece… que: Devuelve …la boleta …para practicar la citación personal del ciudadano Guido Mollo Marino, por cuanto la parte interesada no le facilito (sic) medios de transporte para su traslado, ya que la dirección que aparece en la misma, reencuentra (sic) fuera del perímetro de la Ciudad … el Codemandado tiene domicilio en la Parroquia San isidro (sic) Labrador, Municipio Turén … a mas de (500 Mts) (sic) de la sede del tribunal … entre una y otras fechas, transcurrieron mas de (30) (sic) días continuos sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendentes a lograr la citación personal de … los integrantes del litisconsorcio pasivo … se debe dar por entendido que se pedió (sic) interés en la continuación de la causa y en consecuencia nuestro legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención ..”


En fecha 10/03/2008 el Tribunal de la causa declara la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:


“…En la presente causa, el Juzgado de los Municipios Turén … el 5 de noviembre de 2007 le dio entrada al despacho que se le había conferido para la citación de MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO y GUIDO MOLLO MARINO y el 11 de febrero de 2008, el Alguacil devolvió la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado en el juicio principal y codemandado en el juicio de tercería GUIDO MOLLO MARINO, manifestando que la parte interesada no le había proporcionado los medios de transporte y que la dirección en la que se habría de practicar esa citación, se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, por lo que es evidente que está a mas de 500 metros de la sede del Tribunal comisionado y de conformidad con lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la .. decisión jurisprudencial, considerando que desde el 5 de noviembre de 2007 … hasta el 11 de febrero de 2008 …transcurrió un lapso que excede de treinta días, sin que la demandante en tercería cumpliera sus obligaciones para practicar la citación, es por lo que debe declararse la perención de la instancia …”


El 13/03/2008 diligenció el abogado Santiago Castillo actuando como apoderado judicial de la parte demandante, y apela (folio 43) de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2008 que declaró la perención de la instancia, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18/03/2008 (folio 44), ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada donde se recibe en fecha 03/04/2008, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en fecha 10/03/2008 dictó sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia en el juicio de tercería referido, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Abogado Henrry Mosquera, quien afirma ser representante judicial de la codemandada ciudadana Mercy Giuliana Chávez Riofrío, solicita se declare la perención de la instancia, alegando que desde la fecha en que el Tribunal comisionado para la práctica de la citación de los demandados, da entrada a la comisión, esto es, desde el 05/11/2007, hasta la fecha en que el Alguacil del Juzgado comisionado devuelve la boleta librada para la citación del co-demandado Guido Mollo, es decir, el 11/02/2008, transcurrieron treinta (30) días sin que el actor diere cumplimiento a su obligación de suministrar para la práctica de la diligencia procesal relativa a la citación de los demandados, los medios y recursos necesarios cuando el lugar de la citación diste más de quinientos (500) metros de distancia del Tribunal.

Al respecto, establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:

“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”


Y el artículo 269 del mismo Código señala:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”

La primera de las normas parcialmente transcritas, señala que para que se consuma la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del referido artículo, es necesario que el accionante, dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significa que si éste cumple con alguna de éstas, no se producirá la perención, obligaciones que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran: el señalamiento por parte de la actora del domicilio procesal, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva.

Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que:

“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación … En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia nro. RC-00006, de fecha 20/01/2008, Exp.: Nº AA20-C-2007-000357, caso: Ezequiel Simón Hernández Urdaneta contra Desarrollos M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez) ratificó criterio que ha venido sosteniendo esa Sala en base a decisión de fecha 06/07/2004, en la que, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho de la justicia gratuita.

Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada, y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, estableciendo al respecto la Sala lo siguiente:

“…la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

• Que la acción intentada es una tercería surgida en un juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
• Que en el libelo de demanda el actor señaló como domicilio del codemandado GUIDO MOLLO MARINO la siguiente dirección: “…calle 7, casa Nº 101, La Colonia, Unidad Agrícola Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa…” y como domicilio de la codemandada MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRIO: “…Urbanización Merecure, manzana 37, N° 07, del Municipio Turén del Estado Portuguesa”
• Que la demanda de tercería fue admitida por auto de fecha 02/08/2007, de la siguiente manera: “…Emplácese a los ciudadanos GUIDO MOLLO MARINO Y MERCY GIULIANA CHAVEZ RIOFRÍO … para que por sí o por medio de apoderado comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a cualquier hora de despacho …y vencido como sea un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. Compúlsese por secretaría copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pié y junto con el despacho y oficio remítase a Juzgado del Municipio Turén … a los fines de practicar las citaciones ordenadas …”
• Que en fecha 05/11/2007 el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial, le dio entrada al despacho de citación, entregándosele al Alguacil boletas y compulsas para la citación de los demandados.
• Que en fecha 11/02/2008 diligenció el Alguacil del Tribunal comisionado, consignando boleta que le fuere entregada para la citación del co-demandado GUIDO MOLLO, señalando en su diligencia: “…Devuelvo en este acto la boleta que me fuere entregada para practicar la citación del ciudadano: GUIDO MOLLO MARINO, por cuanto la parte interesada no me facilitó medio de transporte para mi traslado, ya que la dirección que aparece en la misma, se encuentra fuera del perímetro de la ciudad…”
• Que no existe constancia en autos de que el accionante haya suministrado o puesto a disposición del Alguacil, medios o recursos necesarios para el logro de la citación.

Concluyéndose entonces de las actuaciones señaladas ut supra, que una vez admitida la demanda, y librado el despacho correspondiente para la citación de los demandados, el Tribunal comisionado le dio entrada a dicha comisión en fecha 05/11/2007, y es en fecha 11/02/2008, cuando el Alguacil del Tribunal comisionado devuelve la boleta alegando que el accionante no le suministró el transporte ni los medios necesarios para trasladarse hasta el domicilio del co-demandado, dirección que se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, transcurriendo entonces desde la entrega de la boleta y compulsas al Alguacil hasta la posterior devolución de ésta mediante diligencia, tres (3) meses y seis (6) días, no existiendo en autos prueba de que el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción y entrega al Alguacil, de la boleta, haya presentado escrito o diligencia poniendo a la orden de dicho funcionario los recursos necesarios para practicar la citación en un sitio que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que, en el presente caso, se produjo la perención de la instancia, en consecuencia actuó ajustado a derecho el a quo cuando así lo declaró, lo que hace necesario confirmar el fallo apelado, y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13/03/2008, por el Abogado Santiago Castillo Quintana, actuando como Apoderado Judicial del actor en tercería, ciudadano Luís Enrique Mollo Ripley

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10/03/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste. (SCRIA. ACC.)

sc.