REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

Nº _10____
Nº 1C-2304-07

CAUSA Nº 1C-2304-07
JUEZ: Abg. ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: Abg. ASDRÚBAL ROMERO SILVA
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: CLARA MÚJICA
DELITO: INVASIÓN
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 1C-2304-07, en la investigación seguida contra de PERSONA DESCONOCIDA, por considerar que el hecho no se realizó, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno del delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana Clara Mújica. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 31/07/2006, mediante escrito presentado ante la Oficina de Seguridad Ciudadana y posteriormente ordenada la investigación por la Fiscal Superior del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Clara Mújica en atención a que habían sido invadidas dos viviendas signadas con los N° 266 y 267, ubicada en la avenida principal N° 6, por un grupo familiar que no corresponde con los beneficiarios a los que se les asignó dichas viviendas. Luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho es atípico, como se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el escrito Fiscal:

1.- Escrito presentado por la ciudadana Clara Mújica, en fecha 04-10-05, ante la Oficina de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual expone los hechos objeto de la investigación. Folio 04.

2.- Oficio N° 1464, suscrito por el secretario de la Oficina de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 06-10-05, en el cual se denuncia formalmente el hecho. Folio 03.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-06, suscrita por el funcionario Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien procedió a trasladarse hasta la Urbanización Las Mesetas de la Enriquera, segunda etapa de esta ciudad, entrevistando al ciudadano CANELÓN JUSTO LUÍS ENRIQUE, quien manifestó que en dicha urbanización no se había presentado Invasiones hasta la fecha. Folio 07

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-06, suscrita por el funcionario Rodrigo Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana Clara Mújica, manifestándole la misma que efectivamente había denunciado un hecho por una presunta invasión a unas viviendas construida en la Urbanización Las Mesetas de la Enriquera, pero que esas casas jamás fueron invadidas solamente se corrieron rumores. Folio 08.


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público y del análisis de los actos de investigación relacionado con la denuncia formulada por la ciudadana Clara Mújica, quedó demostrada la no existencia de hecho punible alguno, dado que efectivamente como así lo manifestó la misma denunciante el presunto hecho fueron rumores, ratificado su dicho con lo expuesto por vecinos del sector, de la manera en que quedó expuesto en las actas de investigación penal suscrita por el órgano investigador, por lo que en aplicación al principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir hecho punible atribuible a persona alguna.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Invasiones, en perjuicio de la ciudadana Clara Mújica, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. María Castellanos
Seguidamente se cumplió Conste. Stria.