REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°
N° 13
1C-2293-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. María Castellanos
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Terán Díaz José Jacinto
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Alteración de Seriales
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12 de octubre de 2005 por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Biscucuy donde figura como presunto autor de hecho el ciudadano Terán Díaz José Jacinto por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició 12 de octubre de 2005 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Biscucuy donde el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional García Castillo José, procede a retener preventivamente un vehículo Marca Jepp, Modelo CJ-7, año 1981, color amarillo, serial de carrocería No Posee, serial de motor 310C1631507 placas EAB-370 conducido por el ciudadano Díaz José Jacinto cedula de identidad N° 10.260.696.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 482, suscrita por el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional García Castillo José, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Biscucuy quien practico la aprehensión preventiva notificando de manera inmediata al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
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2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 13-10-2005, practicada por el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional García Castillo José a un vehiculo con las siguientes características Jepp, Modelo CJ-7, año 1981 color amarillo, serial de carrocería No Posee, serial de motor 310C1631507 placas EAB-370 conducido por el ciudadano Díaz José Jacinto cédula de identidad N° 10.260.696, cuya experticia arrojó en sus conclusiones que el serial de chasis desincorporado, que el serial de motor original y que el serial chapa body desincorporado

3.- Constancia de Retención realizada por el funcionario cabo segundo de la Guardia Nacional García Castillo José a un vehiculo de las siguientes características, Marca Jepp, Modelo CJ-7, año 1981 color amarillo, serial de carrocería No Posee, serial de motor 310C1631507 placas EAB-370 conducido por el ciudadano Díaz José Jacinto.

4.- Entrevista al ciudadano Terán Díaz José Jacinto, rendida ante el Comando Regional Nº 4, Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quien expuso: “a mi me quitaron un Jeep- CJ-7 de mi hermano y como los papeles están en tramite el me dijo que me encargara mientras él venia. Es todo.

5.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-014, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehiculo con las siguientes características: Marca Jepp, Modelo CJ-7, año 1981 color amarillo, serial de carrocería No Posee, serial de motor 310C1631507 placas EAB-370, cuyas conclusiones arrojaron que la unidad no presenta serial de carrocería chasis. Serial del motor original y carece de la chapa metálica, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
6.- Acta de entrega de objeto y documentación de vehiculo, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de un vehiculo características Marca Jepp, Modelo CJ-7, año 1981 color amarillo, serial de carrocería No Posee, serial de motor 310C1631507 placas EAB-370, al ciudadano Terán Díaz José Jacinto, titular de la cédula de identidad N° 10.260.696.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la retención y que luego del estudio detallado de las actas, se observó que no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano TERÁN DÍAZ JOSÉ JACINTO, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 01

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. María Castellanos